OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00173-01 La Sala procede a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de mayo de 2010, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela adelantada por Olivia Osorio Cano frente al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados con ocasión de la publicación de los resultados de las pruebas de competencias básicas y psicotécnica; en consecuencia depreca se ordene a la autoridad atacada que “me recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, es decir, que se le de valor a cada pregunta en una forma libre donde pueda conocer el valor de cada pregunta (…) Igualmente solicito a los magistrados aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración constitucional en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quién se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta; lo que deja en desventaja al concursante” (folio 4). 2.
Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que concursó en la convocatoria 056 a 122 para la escogencia de "docentes y directivos docentes ", realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acuerdo 029 de 25 de marzo de 2009, concretamente para el ente territorial, municipio de Envigado, motivo por el cual el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica que fue practicada por el ICFES, quien el 21 de agosto siguiente publicó los resultados de las mismas, asignándole un puntaje de “ 59.20 en la prueba de competencias básicas y 59.50 en la prueba psicotécnica” (folio 1).
Agrega que tanto el Decreto Ley 1278 de 2002, como el artículo 19 del “acuerdo 029 de 2009” establecen que el único examen eliminatorio es el primero de los enunciados, con un mínimo de 60.00 puntos, además, al estar formado por tres evaluaciones específicas de “aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas”, cada pregunta debe tener asignado un valor determinado y como quiera que el referido Instituto anuló dos en la correspondiente a “aptitud numérica ”, es evidente que su calificación debió ser incrementada en ese ítem, aumentando consecuentemente el consolidado, lo que le permitiría continuar en el proceso de selección. Que “al observar que ninguno de los resultados concordaba con los que realmente deberían ser, procedí a realizar reclamaciones ante el ICFES, para que esta entidad revisara y recalificara mi prueba con las reglas establecidas en la convocatoria, respondiendo en un comunicado donde se dio respuesta conjunta a las reclamaciones, manifestando que los procedimientos por ellos [aplicados] garantizan la objetividad de la calificación, sin que existiera margen de error cuando ya se habían equivocado al colocar dos preguntas que no tenían respuesta ” (folio 3), razón por la cual anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica “antes de calificar, porque según ellos no tenían opciones de respuesta ” (folio 3), información que estima errada, en tanto que “ estas no existían porque es el mismo ICFES quien manifiesta en el comunicado donde da respuestas conjuntas a las reclamaciones que la aptitud numérica estaba conformada con 30 preguntas, quedando claro que dichas preguntas no correspondían a los numerales 39 y 47” (folio 3). 3.
Así las cosas, la Corporación antes mencionada, la admitió mediante auto de 13 de mayo de 2010 (folio 13), y en proveído de 24 del mismo mes y año dispuso que “considerando que eventualmente puede resultar afectada con la decisión que se tomará en el presente procedimiento, se ordena vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil” (folio 19) y en sentencia de 25 de mayo siguiente, negó el amparo solicitado al estimar que “según se desprende de los hechos narrados en la solicitud, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, se materializa en la expedición de dos actos administrativos particulares, uno individual y otro conjunto;
(…) De una ojeada a la legislación pertinente, en especial a los artículos 82 y 84 del Código Contencioso Administrativo, se desprende con toda claridad que la controversia que existe entre el tutelante y el ICFES cuenta con un juez competente para dirimirla (el juez administrativo) y con un procedimiento idóneo para el mismo fin (el previsto para la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso puede impetrarse con solicitud provisional de suspensión del acto) ” (folio 41).
Apelada en tiempo la citada decisión por la interesada, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo de 25 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.
Como es sabido, en todo trámite juicio y actuaciones administrativas, deben respetarse un conjunto de garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, asistiéndole a las partes la posibilidad, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados principios. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien incumbía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que el escrito de demanda mencionó en algunos de los hechos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que en virtud del documento obrante a folio 9 del expediente el Tribunal de conocimiento consideró conveniente vincular a la referida Institución como accionada, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra a la misma como infractora de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de calificar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica realizada por el ICFES, entidad contratada para realizar dicho examen, pues esto último es del resorte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, de acuerdo con lo establecido en el precepto 15 del Decreto 2232 de 2003, así como del Convenio Interadministrativo n.° 100 de 20 de abril de 2009.
Ratifica lo expuesto, esto es, la vinculación apenas aparente de la CNSC algunos de los términos en los que se dejó planteada la solicitud de amparo "Igualmente solicito a los Magistrados aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración constitucional en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quien se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta; lo que deja en desventaja al concursante" (folio 4).
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01). 4.
Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que este amparo debió ser tramitado ante ellos y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que va dirigida únicamente contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, transformado por la Ley 1324 de 2009, en una Empresa estatal de carácter social del sector "Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional", de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación; en ese orden de ideas, hace parte del sector "descentralizado por servicios" de la Rama Ejecutiva del poder público, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 5.
Por lo demás, en cuanto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Sala, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes” (auto de 13 de abril de 2009, exp.
T-00083-01). DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remítase la solicitud de tutela al Juzgado del Circuito de Medellín-Reparto, para que tramite y decida el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2010-00173-01