CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00170-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Blanca de Jesús Zapata Cadavid contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, trámite al que fue vinculada Eliana María Ramírez Zapata.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna; en consecuencia deprecó se proceda a “anular la sentencia No 03 del 20 de enero de 2010, proceso y medidas que vulneran mis derechos y agravan mi situación” (folio 6). Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que es madre cabeza de familia, tiene una hija con síndrome de down y un hermano enfermo que socorrer, además es propietaria de un inmueble en el municipio de Bello, Antioquia, que “fue la casa materna hasta la muerte de mis padres, cuando ellos murieron yo le compré los derechos a mis hermanos y construí un pequeño apartamento” (folio 1).
Que en el año 1997 cuando su sobrina Eliana María Ramírez Zapata quedó embarazada, ella la acogió en el aludido predio y le permitió habitar allí con el compromiso de que le pagaría arriendo a partir del momento en que consiguiera trabajo, sin embargo, debido a la difícil situación de convivencia, la propietaria prefirió mudarse donde una hermana “pero ya tantas personas en una sola casa es muy incómodo vivir, por lo que he intentado que Eliana me devuelva el apartamento para volver a acondicionar mi casa e irme a vivir con mi hija adoptiva y mi hermano” (folio 2).
Señala que en las anteriores condiciones, a fin de recuperar el citado predio, inició un proceso reivindicatorio cuyo conocimiento correspondió al " Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, radicado, 2005-00428, y terminó con una declaración en audiencia de conciliación de la existencia de contrato de comodato, y fue fallado declarado nulo el trámite que se le imprimió toda vez que de acuerdo con lo que dijo el abogado en amparo de pobreza que representó a Eliana, mi sobrina, dijo que ella era ‘comodataria y no tenedora’ del apartamento” (sic) (folio 2).
Que posteriormente, en el 2006 presentó una demanda de terminación del contrato de comodato, asignada por reparto al Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, quien profirió sentencia a su favor accediendo a las pretensiones deprecadas, empero apelada por la parte contraria, el Juez Primero del Circuito de esa especialidad y localidad dictó fallo inhibitorio, al “interpretar a su arbitrio las normas que definen las pruebas pertinentes en un proceso de restitución de inmueble dado en comodato y no darle la legalidad necesaria a todas las copias auténticas aportadas a la demanda en el proceso, donde el abogado de Eliana aceptó la existencia del contrato de comodato” (folio 5), condenándola en costas “lo que no entiendo es porque tengo que pagar costas si Eliana actuó en amparo de pobreza” (folio 2).
Agrega que la anterior determinación configura una vía de hecho que vicia de nulidad el fallo y todo lo actuado con posterioridad en el proceso. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional (folio 66). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que “el Juzgado accionado a la hora de proferir decisión en segunda instancia, se inhibió de hacerlo al considerar que la demanda debió haber sido inadmitida, toda vez que no se acompañaron los anexos especiales exigibles para el caso, o sea, prueba sumaria del contrato de comodato, conforme a la regla 1 del parágrafo 1º del artículo 424 del C. de P. C.” (folio 73), siendo evidente que el trámite se ajusta a la ley, sin que se vislumbre la existencia de una vía de hecho en relación con la providencia atacada.
Adicionalmente, señaló que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que la sentencia inhibitoria no tiene el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia sigue contando con la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 79 a 83).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2010 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, se inhibió para emitir decisión de mérito, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de demanda en forma, en tanto que no se aportó con la demanda la prueba documental del contrato de tenencia. 3.
De la revisión del expediente se tiene que Blanca de Jesús Zapata Cadavid inició en año 2006 proceso de restitución de inmueble dado en comodato contra Eliana María Ramírez Zapata, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia. Con el libelo allegó "como prueba sumaria de la existencia del mencionado contrato de comodato precario, la copia de la demanda reivindicatoria tramitada en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello, radicado 2005-0628, y la contestación de la misma, entre las mismas partes de este proceso, en cuya respuesta y excepciones reconoce la demanda que entre ellas existe el contrato de comodato, con todos sus extremos, que fundamenta esta acción " (folio 21).
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello profirió sentencia en la que declaró judicialmente terminado el contrato de comodato precario entre las partes en el proceso y ordenó a la demandada restituir el inmueble objeto de litigio (folios 32 a 34). Apelada la anterior determinación, el Juez Primero del Circuito de la misma especialidad en fallo de 20 de enero de 20010 se inhibió de proferir decisión de mérito, al considerar que se cumplió con el presupuesto procesal de "demanda idónea" (folio 45), pues a la misma no se anexó uno de los requisitos especiales para esta clase de asuntos, como lo es la prueba del "contrato" en los términos del numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Así las cosas, y de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que la accionante no aportó en la forma prevista por la normativa pertinente la "prueba del contrato de comodato" en la oportunidad procesal establecida para el efecto, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2010-000170-01