Micelio
T 0500122030002010-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122030002010-00167-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de mayo de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Yony de Jesús López Patiño frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que el despacho accionado, al proceder a cumplir el fallo dictado dentro de una acción de tutela promovida por él, en proveído de 23 de abril de 2010 (fol. 26) declaró probada sólo parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva dentro del cobro forzado iniciado en contra suya por la Fiscalía General de la Nación, tras cambiar de modo súbito de posición, ya que en el primer fallo dijo que el término para la configuración de dicho fenómeno se contaba desde cuando el demandante declaró de plazo vencida la obligación, mientras que en el segundo adoptó una posición contraria, con apoyo en una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin realizar un estudio juicioso y reflexivo del caso, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que como la primera sentencia del juez accionado fue dejada sin efecto, no podía hablarse de un cambio de criterio de la jueza accionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, insistiendo en los puntos de vista planteados en su demanda original.

CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra motivación, es del caso señalar que el propósito de la tutela promovida, tal y como se deja entrever en el libelo incoativo, es obtener un proveído distinto al de 23 de abril de 2010 (fol. 26) proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el fallo de tutela de 6 de abril anterior (fol. 21), cuya consecuencia sería, en caso de prosperar, el proferimiento de una sentencia nueva, pero con alcances por completo diferentes frente a lo resuelto en aquél. Bien visto el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por conducir al juez que conoce de la nueva acción tutelar a examinar no sólo la providencia dictada para cumplir la orden de amparo sino la que concedió la protección tutelar, a fin de establecer si efectivamente son trasgresoras de los derechos fundamentales aquí invocados por López Patiño. Aflora pertinente, en consecuencia, enfatizar en que así como el derecho de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una tutela anterior, puesto que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de la misma estirpe en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, al no poderse pasar por alto el hecho relevante que lo amparado son garantías esenciales, al punto que, de reabrirse el debate, aquellos derechos y su vigencia en cada caso concreto resultarían menoscabados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, lo mismo que la seguridad jurídica que el fallo debe comportar, tampoco es dable, por razones semejantes, con el propósito de controvertir el pronunciamiento emitido por el funcionario judicial accionado en procura de acatar a cabalidad la orden de protección excepcional adoptada, tanto más si lo pretendido, en últimas, es obtener la modificación de dichos proveídos.

Es que en el trámite de la tutela existen, además, instrumentos judiciales expeditos para cuestionar la decisión final adoptada, consistentes en la impugnación del fallo ante el superior funcional y la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional, como mecanismo de cierre de la jurisdicción, los cuales tornan por completo inviable la pretensión extraordinaria en tales casos, acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Ha de verse, asimismo, que el juez competente para controlar el sentido y alcance de la decisión judicial que se profiera en orden a cumplir el fallo de tutela es el que concede el amparo y a quien le corresponde adoptar “ todas las medidas para el cabal cumplimiento” del mismo y, en todo caso, “ mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, tal y como lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, atribuciones que, por supuesto, no pueden ser arruinadas ni vistas con desprecio por el funcionario que asuma el conocimiento de una nueva acción de tutela.

Es, en síntesis, preciso señalar que la acción de tutela contra las providencias a través de las cuales la justicia haya otorgado el amparo constitucional, así como frente a las proferidas para acatarlas, no puede abrirse paso en ningún caso, debido a la existencia de los aludidos mecanismos defensivos. Tal circunstancia conduce necesariamente a la denegación del amparo deprecado.

En suma, por las razones acabadas de exponer, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002010-00167-01