República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 16-06-2010 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2010-00159-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Urbanización Residencial Valle Jardín P.H., frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Segundo Civil Municipal, todos de Envigado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio de impugnación de actas que le instauraran Clímaco Martínez Cortés y Amparo Quiroz de Martínez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El aludido litigio, en principio, fue avocado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, donde se adelantó por el procedimiento abreviado; no obstante, por auto de 5 de febrero de 2008 fue declarada la nulidad de todo lo actuado remitiéndose la actuación a los juzgados civiles municipal de esa ciudad, a fin de que se le imprimiera el trámite verbal sumario. 2.2.- Previo reparto, le correspondió conocer de ese asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad, el que, una vez rituadas las etapas procesales del caso, acogió las pretensiones en sentencia de 4 de junio de 2009. 2.3.- Estimando que el trámite adelantado no es el que corresponde, promovió incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, acaeciendo que como la juez se declaró impedida, fue negado en auto de 19 de enero del cursante año por la Jueza Segunda Civil Municipal de Envigado quien aceptó aquél, argumentando que no se puede proceder en contra de lo determinado por el superior.
Contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, que mediante proveído de 8 de marzo siguiente resultaran, negado el primero y denegado el segundo. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad de todo lo actuado y se remita al juez civil del circuito para que lo adelante por el proceso abreviado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, luego de historiar en detalle el decurso litigioso, manifestó que sólo conoció el proceso a causa del impedimento aceptado, a más que no vulneró derecho alguno a la petente al despachar la nulidad propuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de pormenorizar las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de queja y hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo rogado habida cuenta que se desperdiciaron los recursos ordinarios que en la oportunidad idónea se tuvieron al alcance a fin de debatir lo que se enrostra en sede tutelar.
Lo anterior, en virtud a que respecto de la nulidad adoptada a propósito de que se imprimió un trámite distinto al que ameritaba la acción propuesta, “ la copropiedad actora no presentó ningún tipo de objeción o recurso ”. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado arguyendo al efecto, en compendio, que la causal de nulidad recogida en el numeral 4° del artículo 140 de la ley de ritos civiles es insaneable.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de los medios ordinarios de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que cejó la interposición de los medios impugnativos del caso frente a la providencia de 5 de febrero de 2008 por la cual se declaró la nulidad de lo actuado en virtud al indebido trámite que se le dio al libelo demandatorio instaurado, no recurrió el auto admisorio de 20 de febrero de esa anualidad en el que se indicó el trámite procesal que se impartiría al litigio, omitió la promoción de la excepción previa a que se contrae el numeral 8° del artículo 97 del C. de P. Civil, así como tampoco planteó esa disconformidad en la audiencia al efecto adelantada conforme a los parámetros del artículo 439 ejusdem, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp.
T. 2010-00159-01 _1202878250.bin