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T 0500122030002010-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 06 - 2010 EXP.:05001-22-03-000-2010-00154-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por LIBIA RAMÍREZ DE ARANGO contra LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Envigado, trámite que se hizo extensivo a RUTH KARIN GEINTHNER BARRERA, LUZ YANED ARANGO PÉREZ y NOELIA PÉREZ DE ARANGO.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma para tal efecto, que promovió proceso ejecutivo contra Luz Yaned Arango Pérez, Noelia Pérez de Arango y Ruth Karin Geinthner, asunto que le fue asignado al Juez Primero Civil Municipal de Envigado, quien admitió la demanda y el 26 de febrero de 2008 libró mandamiento de pago por las sumas peticionadas.

Agrega, que el operador de instancia resolvió mediante auto del 25 de febrero de 2010 declarar la perención; actuación que, a criterio de la gestora, es irregular, en vista que no es cierto que la ejecutante lleve nueve meses de inactividad, puesto que en el expediente se advierten las gestiones que realizó tendientes a lograr la notificación de las demandadas y la última es del mes de octubre de 2009 y la decisión cuestionada se tomó en febrero, lo que significa que sólo habían transcurrido 4 meses, por lo tanto la situación no se ajusta a las exigencias de la Ley 1285 de 2009. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide revocar el auto del 25 de febrero de 2010 y, en consecuencia, continuar con el trámite ejecutivo historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por decisión mayoritaria concedió el amparo deprecado, toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado hizo una aplicación exegética de la norma, abandonando el contenido teleológico y su integración sistemática con los demás preceptos del procedimiento civil, “en el sentido que no es el simple transcurso de los nueve meses contados entre la fecha del mandamiento de pago y la notificación de dicho mandamiento a las demandadas, sino que hay que tener presente la inactividad de la parte que tiene la carga de adelantar la gestión (…)”, y lo que se busca es sancionar la quietud del ejecutante durante ese lapso; situación que no se presentó en el caso particular, ya que se adelantaron actuaciones dentro de ese período de tiempo, sin que pueda aplicarse la figura por el hecho de no haberse podido perfeccionar la notificación a las demás codemandadas.

En cuanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito adujo, que no incurrió en vulneración, ya que era su obligación determinar si el asunto sometido a su estudio era o no susceptible de apelación y al hacer ese análisis concluyó que el recurso no era admisible por tratarse de una demanda de mínima cuantía. LA IMPUGNACIÓN Luz Yaned Arango Pérez impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en que la finalidad del literal a) del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 es la descongestión del aparato de justicia por inactividad materializada en la ocurrencia de cualquiera de los dos hechos factibles establecidos como supuestos de hecho en la norma.

Adicionalmente, el Tribunal estudió solamente un fragmento del postulado normativo como es la parte concerniente a la falta de impulso, pero dejó a un lado lo referente al término para la notificación del mandamiento de pago. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho de manera jurisprudencial que se incurre en irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior cuando la acción u omisión del administrador de justicia carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de su mera arbitrariedad. 2.

Dan cuenta las pruebas arrimadas al paginarlo, que la señora Ramírez de Arango promovió proceso ejecutivo contra Luz Yaned Arango Pérez, Noelia Pérez de Arango y Ruth Karin Geinthner, asunto que le fue asignado al Despacho mencionado, quien libró mandamiento de pago el 26 de febrero de 2008 y decretó las medidas cautelares; posterior a ello se practicó el embargo de un inmueble, sin que se haya materializado su secuestro.

El 31 de julio de 2009 la parte demandante solicitó que se notificara por “edicto” a los ejecutados, el 4 de agosto siguiente el Juez pidió aportar las constancias del correo que dieran cuenta que se intentó la notificación del extremo demandado, el 19 de agosto se allegó lo solicitado, el 16 de septiembre se ordenó comunicar a Nohelia Pérez de Arango -ejecutada- la existencia de la orden de apremio, el 17 de noviembre de la misma anualidad el notificador, mediante constancia informó que habían transcurrido más de treinta días sin haber agotado el trámite de notificación, y por último, el 25 de febrero de 2010 el funcionario decretó la perención del proceso, proveído frente al que la actora interpuso apelación, recurso que aunque concedido fue inadmitido por el Superior. 3.

Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que fue desacertada la última decisión del Juez de primera instancia, como quiera que revisado el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, se exige como presupuesto para la aplicación de la figura de la perención que el expediente permanezca en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago de uno o varios ejecutados, cuando dichas actuaciones corresponda adelantarlas a la parte actora, presupuesto que en el presente caso no se cumple, ya que conforme al recuento que se hizo, la ejecutante y el Juzgado realizaron actuaciones tendientes a lograr la notificación de las demandadas hasta el 30 de septiembre de 2009, lo que conduce a concluir que a la fecha en que se decretó la perención del proceso no había transcurrido ese tiempo inactivo el proceso y no se puede predicar esa sanción por el hecho de no haber logrado perfeccionar ese acto, puesto que las gestiones que se realizaron entre junio y septiembre de 2009 eran las adecuadas y necesarias para notificar en forma idónea a la parte demandada de la orden de apremio, situación que indica que el proceso se impulso en aras de conseguir materializar ese acto procesal, que es precisamente el que se echa de menos. Adicionalmente, el mandato mencionado debe armonizarse con las demás normas del Código de Procedimiento Civil, como sería el caso del artículo 90 de ese compendio, que otorga la posibilidad de interrumpir la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando la demanda o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente en que se enteró el demandante de esa providencia; pues actuar sin tener en cuenta preceptos como el referido haría que esos otros términos fueran inoperantes y quedarían todos reducidos a los nueve meses que menciona el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

En ese orden, el Juez previo a tomar la decisión ahora cuestionada, debió compaginar, como se anticipó, la norma que aplicó con los demás postulados llamados gobernar el caso concreto; por otro lado, no hubo inactividad por parte de la interesada por un lapso de nueve meses, como quiera que realizó hasta el mes de septiembre de 2009 actuaciones en procura de notificar a las demandadas, sin que pueda concluirse, que no existió dicho impulso por no haberse efectivamente logrado el acto procesal perseguido. 4.

Respecto a la queja que formula la gestora frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado por declarar improcedente la apelación, cabe destacar que en ese decisión no se evidencia arbitrariedad susceptible de ser reparada mediante el presente mecanismo, ya que el asunto que fue sometido a consideración de ese Juez, conforme a la cuantía de las pretensiones, era de única instancia, de modo que la providencia que decretó la perención del proceso no era susceptible de ese recurso. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00154-01