CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 04 – 2010 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00146-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por GUILLERMO GIRALDO ARANGO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que por ser “ militante ” del Partido Conservador Colombiano, desea participar en la consulta que dicho partido llevará a cabo “ el próximo 14 de Marzo de 2010 ”; sin embargo, al auscultar el tarjetón dispuesto para el efecto, advierte que no cuenta con la opción de voto en blanco, circunstancia que le imposibilita “ votar en blanco ” en la referida consulta (negrillas originales). 2.
A la luz de lo narrado, pide que “ hasta que no se incluya la casilla de la opción de voto en blanco en el tarjetón … se suspenda dicha elección ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil-, luego de analizar las normas constitucionales que consagran el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; los preceptos que regulan el tema relacionado con las consultas internas, que, además, sirvieron de apoyo al Consejo Nacional Electoral para emitir la Resolución 0211 de 9 de febrero de 2010 “ que reglamenta el procedimiento para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica … realicen consultas interpartidistas para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular ”; y la Ley 163 de 1994 –art. 13- que “ contempla el significado de voto en blanco para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras ”, negó el amparo deprecado, primero, porque el tarjetón electoral que cuestiona el actor se ajusta a las normas que gobiernan el asunto; y, segundo, por ausencia de quebranto de garantías fundamentales, ya que el voto en blanco es equivalente, en cuanto a su valor, a la abstención. LA IMPUGNACIÓN El señor Giraldo Arango impugnó el fallo de primera instancia apuntalado en los cánones que, en su opinión, orientan el caso y en algunas figuras jurídicas de las cuales –estima- se debe tener claro concepto, para mejor proveer.
CONSIDERACIONES 1. Oteado el fundamento estribo de la presente queja, advierte la Sala que en el sub judice la solicitud de resguardo resulta improcedente, si se tiene en cuenta que la elección que pretendía impedirse a través de ésta, se materializó el pasado 14 de marzo, constituyéndose de esa forma en un hecho consumado de efectos consolidados, por lo menos para esta especial justicia, circunstancia que conduce a su fracaso, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
En ese orden, es evidente, sin que sea necesario emprender ningún estudio de fondo, que el amparo se ve frustrado, dada la carencia de objeto por sustracción de materia, pues la realización de los comicios, incluso, antes de dictarse el fallo de primera instancia, hace que al momento en que se produce esta decisión, no exista orden a impartir tendiente a obtener el resultado requerido por el accionante, que no es otro, que la suspensión de “dicha elección ”. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2010-000146-01