Micelio
T 0500122030002010-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00141-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Garcés y Margarita María Ochoa de Garcés frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aseguran los accionantes que promovieron un proceso ordinario contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. “BBVA” antes Banco Granahorrar, conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, despacho que mediante la sentencia de 19 de mayo de 2009, negó la declaración de indebida reliquidación del crédito hipotecario y la devolución de dineros pagados en exceso.

Agregaron que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mismo que desató la alzada y dispuso confirmar el fallo del a quo, con fundamento en que a las partes correspondía probar el supuesto de hecho invocado, que la reliquidación presentada por la parte demandada no fue rebatida por la demandante y la de éste era menester que hubiera sido presentada por un profesional especializado.

A su juicio, los despachos accionados en las sentencias proferidas incurrieron en los mismos yerros de indebida valoración de la prueba. El de primera instancia, sus considerandos parecen extractados de escritos ajenos relativos a la teoría de la imprevisión, cuando en la demanda, ni en las pruebas practicadas se hizo referencia a esa figura jurídica; además, dio un valor que no correspondía al documento en copia expedido por la Superintendencia Financiera que avalaba la reliquidación realizada por la entidad financiera, tampoco tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que censuran tal escrito, igualmente ignoró el testimonio del autor de la liquidación del crédito presentada con la demanda.

Por su parte, el Juez de segundo grado al advertir contradicción o deficiencia entre las reliquidaciones obrantes en el proceso, debió decretar una prueba de oficio, es decir, no hizo uso del inciso 2°, del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil; que los razonamientos de hecho son de un alto contenido matemático y financiero que merecían un pronunciamiento más acorde, pero eso no sucedió, no hubo la esperada decisión técnica, simplemente una calificación subjetiva, imprecisa y errática de la prueba pericial presentada por ellos; que ante la ignorancia en temas financieros, se aventuró a una lectura que por obvias razones escapa a las capacidades del sentenciador, pero con la ayuda de un auxiliar de la justicia hubiera entendido y aplicado correctamente los medios probatorios aportados.

Añadieron que la consideración relativa a que no se puso en entredicho la liquidación presentada por la parte demandada, es equivocada, por cuanto precisamente ese es el objeto del proceso. Pidieron, por ende, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se ordene al Juzgador practicar una prueba pericial, con ésta realizar una nueva evaluación del acervo probatorio y que dicte una sentencia producto de la aplicación correcta del ordenamiento jurídico. 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito manifestó que la aducida vulneración al debido proceso por defecto fáctico no es de recibo, toda vez que dicho vicio conlleva a una sentencia carente de sustento probatorio; sin embargo, ello no se observa que en el caso, pues las pruebas fueron valoradas en su conjunto, razón por la cual la acción de tutela no debe prosperar. 3.

El Juzgado Veinticinco Civil Municipal guardó silencio frente a las acusaciones de los demandantes. 4. A su turno, el BBVA concurrió a este trámite para oponerse a la prosperidad del amparo. En especial, precisó que en el proceso objeto de censura se surtieron las etapas procesales correspondientes, producto de las cuales se emitieron las respectivas decisiones que se encuentran ejecutoriadas.

Adujo que los accionantes no pueden pretender por éste instrumento subsanar las deficiencias probatorias resultado de su propia inacción y advertidas por los despachos accionados, tampoco es el reemplazo de la jurisdicción ordinaria, menos una instancia adicional a las contempladas en la ley; por lo tanto, el amparo se debe declarar improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó las súplicas del amparo deprecado, estimó que “ de ninguna manera pueden calificarse de manifiestamente irrazonable o arbitrario el juicio que contiene tanto la providencia de primera y segunda instancia desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, señalando fundamentalmente que la parte demandante no controvierte la liquidación que la entidad acreedora adjunta y opone con la contestación de la demanda ”.

Añadió que toda la diligencia de pruebas por iniciativa de la demandante debió estar encaminada a la demostración de los hechos, presupuesto para el éxito de las pretensiones, porque en la contestación de la demanda, la entidad demandada se opuso a los mismos y objetó el dictamen presentado por el demandante. Así mismo, -dijo- el actor guardó silencio frente a las excepciones propuestas por la demandada, tampoco ejerció la opción y oportunidad para pedir un dictamen encaminado a desvirtuar la reliquidación y redenominación dispuestas por la ley y realizada por la demandada.

Igualmente, indicó que no era menester la prueba oficiosa porque “ el decreto y práctica del dictamen no necesariamente conlleva a un juicio contrario y ni siquiera distinto al que ya sin dictamen, se tiene en las dos instancias ”. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, aduce que el juzgador no puede ser un invitado de piedra al proceso, tampoco en el afán de descongestionar el despacho es admisible omitir ciertos mandatos, igualmente interponer su voluntad, menos abstenerse de decretar la prueba a la que estaba obligado.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación en la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión sobre el amparo reclamado habrá de confirmarse, habida consideración que el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia en el proceso ordinario acusado, pues los razonamientos que utilizó ese despacho accionado como el de primera instancia para negar la pretensión de indebida reliquidación del crédito hipotecario y devolución de dineros pagados en exceso, impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como las vicisitudes de la interpretación legal de las normas y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se vislumbra en el presente caso, pues las decisiones tomadas no se muestran caprichosas o antojadizas sino, por el contrario, son razonables y mesuradas.

Nótese que los funcionarios accionados llegaron a la conclusión que los demandantes jamás probaron que la liquidación de la demandada fuera errada, o estuviera por fuera de los parámetros de la Ley 546 de 1999, y que aunque con la presentación de la demanda se aportó una reliquidación del crédito, jamás se puso en duda o desvirtuó la aportada por la contraparte.

Igualmente, aseveraron que en la reliquidación de la entidad financiera, se aplicó el alivio al que tenía derecho y -expresaron- que ambas liquidaciones concuerdan en lo referente al alivio y saldos finales, pero existe discrepancia en lo relativo a la aplicación del aquel incentivo que se revertió, dado que el crédito continuó en mora. 2.

De otro lado, en lo referente a la potestad oficiosa, es verdad que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio en procura de llegar a la verdad material, pero su contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de suplantar el interés de las partes, amén de que esa herramienta inquisitiva no tiene como fin enmendar las deficiencias que resultan de no asumir en toda su extensión la carga probatoria de las partes contemplada en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.

Por lo tanto, la ausencia de prueba oficiosa no significa una vía de hecho en este caso, además, correspondía a la parte accionante probar los fundamentos de hecho apoyatura de sus excepciones y esa deficiencia no puede suplir por vía de amparo. Precisamente, en un evento similar al aquí tratado, la Corte tuvo la oportunidad de expresar que “no aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un todo, con el principio de la carga de la prueba, mismo que fue desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador a la certeza De hecho, resulta desafortunada la acusación achacada al Tribunal por no decretar pruebas de oficio, cuando bien sabido es que la finalidad de esa facultad en cabeza de los juzgadores de instancia no es la de suplir las deficiencias demostrativas de las partes” (Sent. de Tutela de 12 de septiembre de 2005, Exp.

No. 110010203000-2005-01070-00). 3. Así las cosas, como se dijo, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

No. T-05001-22-03-000-2010-00141-01 _1202878250.bin