CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-0500122-03-000-2010-00140-01 Se decide la impugnación formulada por la accionada frente a la sentencia de 23 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se concedió la demanda de tutela instaurada por Manuel Ignacio Penilla Horta, contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El accionante obtuvo el amparo de su derecho de petición, el cual consideró vulnerado porque la Procuraduría General de la Nación, guardó silencio sobre la información que le suministrara a la entidad en comunicaciones del 3 de noviembre de 2009 y 8 de febrero de 2010, por la cual dio a conocer irregularidades que se presentaron en el departamento del control y comercio de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares, sin que lograra obtener respuesta alguna del organismo accionado sobre el destino o las consecuencias de su queja, presentada por medio del derecho de petición. 2.
En su oportunidad, la dependencia accionada guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo solicitado argumentando, que se demostró que se elevó un requerimiento respetuoso ante autoridad competente, sin que aquella se manifestara al respecto, siendo clara la procedencia del amparo superior para proteger el derecho de petición desconocido.
Por consiguiente, dedujo que “no hay razón para que al ciudadano se le mantenga en vilo, no se le reconozca la bidireccionalidad de la comunicación para que pueda ser tal. (….). De modo que no se trata de obligar a la entidad a realizar una determinada conducta en relación con el hecho denunciado; pues, tampoco se puede concebir que mediante derecho de petición, un ciudadano pueda determinar la línea de actuación del órgano estatal o del funcionario de una entidad, en relación con un asunto contenido en el derecho de petición. Si así fuera, en uso del derecho del petición se podría obligar a los funcionarios del Estado a someterse al querer de los particulares, en el cumplimiento de sus funciones”.
Consideró finalmente el juez constitucional del primera instancia, que transcurrieron 22 días hábiles sin que el ciudadano obtuviera respuesta como lo dispone el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, siendo viable la protección pedida, para que de manera simple se le informe cual fue el efecto de su denuncia y “si tienen o no competencia para conocer del asunto, para investigarlo, si hay prohibición legal de hacerlo, si esa función corresponde a esa entidad o hay otra especial; o, si allí tuvo algún eco, si fue tomada en serio, escuchada la queja y la petición del ciudadano”.
En tal sentido, se dispuso que la entidad accionada diera respuesta al ciudadano Manuel Ignacio Penilla Horta. LA IMPUGNACION El señor Procurador Regional de Antioquia, impugnó el fallo que concedió el amparo constitucional solicitado, argumento que se incurrió en incoherencia por parte del Tribunal, ya que en la parte motiva se indica que al ciudadano debe dársele respuesta legal conforme a los términos del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, informándole al ciudadano cual es el efecto que tuvo su denuncia, pero, según el representante de la entidad accionada, en la parte resolutiva se ordena “dar respuesta de fondo”, cosa que tachó como imposible por el momento, pues no se han agotado todos los trámites y términos dispuestos en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario).
Por último, refirió que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional “las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (Sent.
T-377 de 2000). CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.
(sentencia de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). 2. Ahora bien, en este caso hay que señalar que los argumentos del juez constitucional de primera instancia, no se observan como antojadizos o arbitrarios, menos aún, incoherentes según lo indica la entidad accionada, ya que con claridad expresó el fallo que la petición de Manuel Ignacio Penilla Horta, merece una respuesta de la Procuraduría General de la Nación, de manera que satisfaga el interés del ciudadano hasta donde las posibilidades legales de la entidad permitan, no se está diciendo que se revele más allá de lo que corresponde, ni que se viole la reserva de la investigación, si es que el caso así lo exige; no obstante, le asiste derecho al accionante de conocer el destino de la información que ha suministrado, por ello, el Tribunal le indicó a la Procuraduría que respondiera en tal sentido, sin que pueda interpretarse esto como la resolución del asunto “de fondo”, pues ni siquiera se estableció que lo dado a conocer a la entidad accionada, sustentó o no el inicio de alguna actuación, así sea preliminar.
Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. T. 05001-22-03-000-2010-00140-01 _1202878250.bin