CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 16 de junio de 2010) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00132-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los Bancos Cafetero, Davivienda, y a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
ANTECEDENTES 1. La señora NORA INÉS SEPÚLVEDA VALDÉS reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de su solicitud señaló que el que en su momento se denominó como Banco Concasa instauró demanda ejecutiva en su contra, y, luego de tramitado el respectivo proceso judicial, se dictó sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta decisión fue modificada por el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de declarar la prescripción de algunas cuotas de la obligación materia del cobro coactivo.
Indicó que en providencia de 17 de abril de 2008 la Juez del conocimiento dictó auto que ordenó cumplir “lo resuelto por el superior”, y que el 19 de agosto de 2009 su apoderada allegó la liquidación del crédito “realizada por un experto en el tema”, teniendo en consideración que ni el demandante, ni el despacho la habían practicado. Señaló que la funcionaria determinó que de manera previa al trámite de la liquidación era menester que se acreditara que el perito que realizó el respectivo trabajo hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, en el área de matemáticas financieras.
Afirmó que dio cumplimiento a lo ordenado, presentando “las pruebas de que el señor Juan Guillermo si era calificado para revisar estas liquidaciones, es más se aportó la constancia de que el mismo juzgado lo ha nombrado para hacer estos análisis”, pero que en auto de 6 de octubre de 2009 la citada autoridad judicial adujo que el auxiliar se encuentra inscrito como ingeniero industrial y no como matemático financiero, además de lo cual señaló que la liquidación que había allegado el ejecutante no se ajusta a los parámetros indicados en la sentencia de segunda instancia, por lo que requirió a la entidad para que la aportara en los estrictos términos indicados por el ad quem.
Añadió que instauró recursos de reposición y apelación contra dicho proveído, pues en su sentir el perito sí es apto para realizar la experticia, pero que la decisión se mantuvo incólume en auto de 29 de enero de 2010 en el que, además, la directora del proceso designó perito matemático y negó la concesión de la alzada. Manifestó que solicitó a la funcionaria judicial reponer tal determinación porque, según señala, “aún no ha decidido sobre las condiciones del señor Juan Guillermo y la valides (sic) de la liquidación que se presentó y si no lo repone entonces se presenta la Queja, el 11 de marzo la Juez dice que no lo concede porque la apelante no sustentó el mismo en debida forma, contra esta decisión mi abogada presenta escrito el 15 de marzo del 2010 donde se le explica a la juez porque se considera que está equivocada y que debió dar trámite a la queja; el día 15 de abril la juez decide no reponer ese auto”.
Agregó, por último, que la autoridad accionada posesionó al perito, y que éste procedió a retirar las copias para la realización de la experticia, siendo que el auto que dispuso su nombramiento aún no se encontraba en firme, por virtud de los recursos formulados. 3. Pidió, en consecuencia, que se revise “este proceder” de la titular del Juzgado accionado, y que se le protejan sus derechos “a un trámite respetando las normas, porque la juez no decide frente a cada escrito como corresponde”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela señalando que si bien la titular del despacho judicial acusado realizó actuaciones respecto de la liquidación del crédito presentada por la demandada, cuando tal operación aritmética fue allegada en forma extemporánea, lo cierto es que, con posterioridad, la directora del proceso corrigió el trámite, pues dispuso que la secretaría del despacho elaborara dicha liquidación y procedió a la designación de un perito.
LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que el Juzgado no efectuó ningún pronunciamiento en punto de las pruebas por ella aportadas para demostrar que el experto que practicó la liquidación sí figura en la lista de auxiliares de la justicia. Además, insiste en que el Juzgado no le ha dado trámite al recurso de queja que instauró, y cuestiona el que la funcionaria judicial designara “un perito diferente al que realizó la labor en el Tribunal, generando en mi contra más gastos y así mismo dando la oportunidad de que este nuevo perito dé interpretaciones a una sentencia y a un saldo de deudas ya claros”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte no se vislumbra la incursión en una vía de hecho por parte de la funcionaria judicial accionada, pues, tal y como lo advirtió el Tribunal, aunque ésta adelantó algunas actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito allegada por la demandada, lo cierto es que luego se percató de que las respectivas operaciones aritméticas fueron presentadas por ambas partes por fuera del término legal, concluyendo que era la secretaría de su despacho la que tenía que proceder a la elaboración de la liquidación, al tenor de lo establecido en el artículo 521 del C. de P. C., de donde no hay lugar a endilgarle la vulneración del derecho al debido proceso, cuando lo que hizo la autoridad fue encausar en debida forma un trámite que venía surtiendo en forma inadecuada.
Con todo, no sobra precisar que conforme a las disposiciones del citado artículo 521, quien, en las condiciones arriba descritas, debe practicar la liquidación del crédito es la secretaría del Juzgado, y no un perito, por lo que desde esa perspectiva la directora del proceso no tenía porqué valerse de un experto para que realizara una labor que le corresponde a la secretaría. Sin embargo, la Corte no puede entrar a dilucidar la controversia que en ese sentido plantea la accionante, pues es en el interior del proceso en donde debía dirimirse tal cuestión, lo que no hizo la demandada, quien no replicó ante la autoridad dicho nombramiento, como tampoco reclamó la que consideró prematura posesión del auxiliar de la justicia, tal y como se desprende de la revisión de las copias de las piezas procesales solicitadas por la Corte.
De otra parte, en relación con el recurso de queja cuyo trámite echa de menos la promotora del amparo, es menester destacar que en auto de 6 de octubre de 2009 la Juez del conocimiento determinó que no tendría en cuenta la liquidación del crédito allegada por la demandada y, además, requirió al ejecutante para que adecuara la liquidación a los lineamientos contenidos en la sentencia del ad quem.
Dicha providencia fue impugnada por la ejecutada mediante la interposición de recursos de reposición y apelación; el primero fue resuelto en forma adversa, en tanto que el segundo denegado por improcedente. Contra lo así decidido la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.
Sobre el particular, encontró la Juez que la reposición no fue sustentada en debida forma, como quiera que los fundamentos de la censura se dirigieron en forma exclusiva a insistir en las calidades del perito que efectuó la liquidación, sin que se presentara argumento alguno en punto de la negativa de conceder la alzada, en razón de lo cual determinó que no había lugar a impartir trámite al recurso.
Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, observa la Sala que la posición adoptada por la autoridad no luce caprichosa, pues encontró fundamento en la ausencia de las formalidades procesales que deben observarse en la interposición del recurso de queja, surgiendo de manifiesto, entonces, que se trata de una interpretación razonable que en manera alguna puede ser censurada por el Juez de tutela. 3.
Entonces, por no existir la vulneración de denunciada en la demanda de tutela, la súplica constitucional no podía prosperar, siendo necesario confirmar el fallo que así lo dispuso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00132-01