CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 2-06-2010 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2010 00129 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jhon Darío Molina Arango, frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo singular promovido por Matilde del Socorro Arango Benítez frente a Jhon Darío Molina Arango. 2º.
Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que iniciada la litis de marras, se libró orden de pago el 26 de julio de 2007, y se dictó sentencia el 2 de febrero del año en curso, providencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución por no haber formulado el demandado ninguna clase de oposición en el mismo. 2.2. Que el funcionario acusado incurrió en vías de hecho, durante su trámite, pues, por un lado, a folio 50 del cuaderno uno obra constancia de que a las instalaciones del juzgado concurrió JHON JAIRO MOLINA ARANGO, a quien se le puso en conocimiento el auto de apremio, negándose a firmar el acta de notificación y a retirar las copias del “traslado de la demanda”; y, por otro, que su nombre es JHON DARIO MOLINA ARANGO y que no “recuerda haber hecho presencia en este despacho judicial.”; sin embargo se dictó fallo en contra del accionante sin haber sido vencido en juicio. 3º.
Que el funcionario acusado al proferir el “auto de 8 de junio de 2009”, transgredió sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar la nulidad de la litis, a partir del yerro cometido por la autoridad judicial accionada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín informó que si bien es cierto, que en la constancia elaborada por la notificadora del juzgado visible a folio 50 del expediente, se anotó equivocadamente el segundo nombre del demandado, también lo es, que éste exhibió en la misma diligencia su documento de identificación, el cual corresponde al No. 71’790.334, tal y como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil de Medellín, de donde concluyó que la notificación personal se practicó conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 315 del código adjetivo, por consiguiente, debe negarse el amparo deprecado.
Añadió que el quejoso, además de no contestar la demanda, lo que pretende con sus “falsas afirmaciones es revivir términos y engañar a la administración de justicia”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición de tutela porque consideró que el juez de conocimiento no incurrió en una vía de hecho, pues no advirtió irregularidad alguna en torno a la notificación personal del demandado, habida cuenta que éste se presentó al juzgado el 6 de agoto de 2009, al tener conocimiento de la existencia de litis a través del aviso de citación dirigido al ejecutado el 8 de octubre de 2007.
Finalizó, afirmando que “ no obstante lo anterior, como JHON DARIO MOLINA ARANGO plantea controvertir este hecho; la acción de tutela no le sirve a tal propósito; su planteamiento tiene que hacerse, dentro del mismo proceso, mediante la activación concretamente en este caso, del incidente de alegación de nulidad y recursos de la vía ordinaria.”.
LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo constitucional de primer grado, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, reafirmando su posición sobre la ilegalidad de la notificación e insistió en que el único mecanismo idóneo para evitar que se le siga conculcando el derecho fundamental al debido proceso, es la acción que se resuelve.
CONSIDERACIONES 1º. Recurrentemente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
De igual manera, ha reiterado la Sala que ésta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan burdamente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º. Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse oportuna y debidamente. 3º.
Sin entrar a examinar el procedimiento censurado, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° de la citada norma, pues el ordenamiento procesal civil, en su artículo 142, contempla el incidente de nulidad como un medio de defensa judicial eficaz para denunciar la eventual irregularidad de la notificación que ahora aduce, motivo por el cual debió acudir a esa vía para hacer valer su derecho.
Por supuesto que, las circunstancias y hechos aquí esbozados por el peticionario, debe exponerlos, si aún no lo ha hecho, ante el juez de conocimiento, para que dentro de ese escenario idóneo haga valer los derechos que le brinda la ley, teniendo en cuenta, además, que el juez con las facultades oficiosas y de dirección, puede decretar medidas con el fin de sanear los vicios de procedimiento que existan y precaver que éstos se produzcan.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00129-01