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T 0500122030002010-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Discutid y Aprobado en Sala de 26-05-2010 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2010 00128 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Agropecuaria de Entrerrios Ltda., frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Entrerrios (Antioquia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del ejecutivo mixto adelantado por el Banco Popular contra Eucario Lopera Ruiz. 2º. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el referido proceso ejecutivo, mediante almoneda, se adjudicó a Claudia María Roldán Arango el inmueble denominado “el Rincón” con folio de matrícula No. 025-0005090, y para cuya entrega se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Entrerrios. 2.2. Que el Juzgado accionado, el 11 de mayo de 2006, inició la aludida diligencia, en la que constató el estado físico y actual del predio y encontró unas “mejoras”, que comprenden “…una construcción en tres niveles, en material y destruida por el fuego, cocina con pollo de baldosín; siete ventanas con reja metálica y marcos y celosías (….) de vidrio, todo en regular estado, dos porquerizas en construcción de cemento y techo de eternit una con once compartimientos y la otra con seis (…), contigua está dos tanques en concreto de riego, una bomba y sistema de riego inservible, a unos 130 metros en sentido oriente, un tanque en concreto para almacenamiento de agua; en el costado oriental de la edificación existe una poseta en baldosín, con una fuente de agua en funcionamiento”, motivo por el cual a través de su representante legal la accionante se “op[uso] a la entrega material solo respecto de la casa de tres pisos quemada y la marranera, aduciendo que estas construcciones se encuentran dentro del territorio rematado (…) dentro del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín…”, el cual tiene folio de matrícula No. 025-0010401. 2.3.

Que no obstante la pertinencia de la intervención, el comisionado realizó la diligencia parcial de entrega del terreno, mientras que su oposición fue revisada por el funcionario cognoscente, quien dispuso en proveído de 16 de mayo de 2005 el rechazo de la referida petición y, subsecuentemente, la entrega inmediata del mismo; decisión que fue objeto de impugnación, a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente por providencia de 31 de agosto del mismo año. 2.4.

Que el Juzgador de conocimiento, mediante auto de 12 de mayo de 2009, dispuso nuevamente librar la orden de entrega para que se cumpla la entrega total del bien, decisión que recurrió el actor en reposición y subsidiariamente en apelación, pedimentos que fueron desatados por proveído de junio 1º del mismo año, en el que dispuso: i) no revocar la aludida decisión cuestionada; ii) no conceder la alzada; iii) anexar copia del presente auto al despacho comisorio, entre otras.

En cuanto a la petición del incidente, una vez evacuado el trámite de ley, ordenó en providencia 20 de julio de 2008 negar la prosperidad de la misma. 3º Solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, ordenando a los juzgados acusados devuelvan a la accionante el predio en extensión de “quinientos metros”, que le fuera entregado en subasta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, remitió el expediente en cuestión, limitando su intervención a informar que el motivo de inconformidad del quejoso se circunscribe al auto de 16 de mayo de 2005, mediante el cual se le negó la oposición a la entrega del bien rematado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de agosto del mismo año. 2º El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrios de Antioquia, tras hacer un relato detallado de lo ocurrido durante la diligencia en las diversas fechas que señaló con tal fin, concluyó que su actividad judicial se “limitó a cumplir lo ordenado por el despacho comitente (…) en consecuencia solicitó se exonere de toda responsabilidad…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado, declaró improcedente el resguardo pedido, aduciendo de un lado, que a la oposición alegada se le dio el trámite previsto en el artículo 338 del C. de P. Civil; además, que la decisión se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas, amén de haber sido confirmada por el superior, no obstante que la accionante limitó su actividad procesal a formular nulidad frente a la diligencia, la que igualmente le fue decidida desfavorablemente.

Agregó que contra la providencia de 12 de mayo de 2009, mediante la cual el Juez del Circuito accionado dispuso continuar con la diligencia de entrega, la accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los que le fueron resueltos desfavorablemente por auto de 1º de julio del mismo año, decisión contra la cual no formuló recurso de queja, situación que hace improcedente el amparo deprecado, pues no hizo uso de los mecanismo judiciales que establece la ley de manera oportuna.

LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, con sustento de un lado, en que la accionante no cuenta con otros medios diferentes a la acción de tutela, dada la orden emitida por el juzgado de conocimiento al comisionado de no atender ninguna clase de oposición en la diligencia; y de otra, que esa decisión se apoyó en la Resolución 1596 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación del departamento de Antioquia, la cual fue posterior a las sentencias de 16 de mayo de 2005 y 30 de agosto del mismo año. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario cognoscente resolvió el recurso de reposición y se abstuvo de conceder el de apelación -1º de julio de 2009, interpuestos contra el auto de 12 de mayo del mismo año, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 21 de abril de 2010; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.

EXP. 2010 00128 -01