Micelio
T 0500122030002010-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 05001-22-03-000-2010-00107-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de abril de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por Ingeniería y Servicios Consultorías S.A. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la entidad reclamante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, habida cuenta que, en la ejecución singular por ella iniciada contra Bancolombia S. A., la autoridad judicial convocada el 8 de febrero de 2010 (fol.20) dictó providencia a través de la cual negó el señalamiento de nueva fecha para recaudar el interrogatorio de parte y varios testimonios solicitados oportunamente, los que ya habían sido decretados; esta decisión quedó en firme, pues los recursos de reposición y apelación, subsidiaria, interpuestos le fueron resueltos de manera adversa.

La vía de hecho que le atribuye a esa decisión la apoya en que dichos elementos de convicción debían ser recibidos, por cuanto si bien con antelación ya se había señalado fecha y hora para recaudar esos medios de convicción, lo cierto era que en tiempo y tras esgrimir motivos justificados solicitó el aplazamiento de esa diligencia fijada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez ningún pronunciamiento hizo. La entidad bancaria afirmó que el gestor omitió agotar todos los medios de defensa a su alcance, lo que hacía el amparo inviable (fol. 28). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, pues consideró que el promotor omitió interponer el recurso de queja contra la providencia que negó la concesión del recurso de apelación, respecto del auto en donde despachó de manera adversa el señalamiento de nueva fecha para recibir las pruebas mencionadas.

LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los planteados en la tutela (fol.60). CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un instrumento residual de garantía de las prerrogativas superiores, en virtud de lo cual no puede abrirse camino cuando el titular de las mismas tenga o haya tenido la oportunidad de obtener su reparación o la cesación de la amenaza por conducto de otros medios expeditos de defensa.

Contra providencias judiciales solamente procede cuando las mismas vayan en contravía del ordenamiento jurídico, es decir, constituyan una vía de hecho. 2. La premisa anterior hace posible concluir que en la hipótesis aquí planteada es ostensible la inviabilidad de la pretensión tutelar formulada, por cuanto la sociedad demandante omitió interponer el recurso de queja contra el auto de 15 de marzo de 2010 (fol.20), mediante el cual el juez convocado despachó de manera adversa la concesión de la alzada respecto del proveído de 8 de febrero de esa anualidad, donde negó fijar fecha para la recepción de varios medios de prueba –testimonio e interrogatorio de parte-, con lo que desperdició la oportunidad idónea que el ordenamiento jurídico le proporcionó para poner de manifiesto su inconformidad frente a esa decisión y exponerle al superior los argumentos aquí planteados, con el propósito de que le fuera concedida la apelación y ya en ese escenario lograr sacar avante pretensión probatoria.

Esta circunstancia, de inmediato, torna inviable la protección constitucional impetrada, debido a su rígida naturaleza residual que le impide hacerla actuar en presencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa; de ello se sigue, que ante tal circunstancia, ninguna cabida tiene el resguardo extraordinario demandado, puesto que no fue instituido con el fin de desconocerlos ni suplir aquéllos.

Es más, una vez fenecida esa etapa la empresa convocante bien podría hacer uso del término adicional de pruebas, siempre y cuando concurran el supuesto de hecho previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el juez ex officio, en ejercicio del poder-deber de buscar la verdad de los acontecimientos que le otorga los artículos 179 y 180 ibídem, también puede ordenar su práctica. 3.

Así, por cuanto es diamantino la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en los artículos 86, inciso 3°, de la Carta Magna y 6º, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso su fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 05001-22-03-000-2010-00107-01