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T 0500122030002010-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 050012203000 2010 00094 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Romel Adolfo Carmona Múnera, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagui.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado al emitir la providencia de 9 de noviembre de 2009, mediante la cual denegó el incidente de nulidad que formuló dentro del proceso ejecutivo instaurado por Miguel Fernando Tirado Bustamente en contra de Hilanderías Carsutex S.A. al cual se acumuló la demanda presentada por Fernando, Luz María Silvia Helena y Juan Fernando Gómez Vanegas, frente a la mencionada empresa, Rogelio Carmona Vásquez, Romel Adolfo Carmona Múnera y Cristian Carmona Arboleda. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que elevó el referido incidente con miras a obtener que se declarara que él no podía ser demandado en acumulación por “falta de legitimación”, toda vez que los pagarés aportados por los demandantes fueron suscritos por Rogelio Carmona, como persona natural, pues ya no era el representante legal de la sociedad, y por los demás ejecutados, en su condición de codeudores. 3.

Que el juez accionado incurrió en vía de hecho, pues no “ valoró en su conjunto ” las pruebas aportadas y fundamentó su decisión en que no existió una indebida notificación del mandamiento, pero dejó de pronunciarse respecto de la falta de legitimación por pasiva, es decir, confundió “lo afirmado y probado con lo que subjetivamente el despacho creyó que era lo pedido”. 4.

Que con la providencia censurada se le vulneran “flagrantemente ” los derechos constitucionales al debido proceso y a su patrimonio, por cuanto fue embargado un inmueble de su propiedad. 5. Solicita que se declare que él no puede ser demandado, por falta de legitimación, en la demanda ejecutiva acumulada y, subsecuentemente, se decrete la nulidad de todo lo actuado, disponiéndose el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio de su propiedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente que le remitió el juzgado, negó el amparo solicitado con sustento en que el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar dentro del proceso, la decisión que tilda de vía de hecho y, no lo hizo, pues aun cuando interpuso el recurso de apelación que le fue concedido, éste se declaró desierto por no haber suministrado las expensas que para tal efecto le fueron exigidas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial apuntaló su inconformidad con el fallo impugnado en que el juzgador constitucional de primer grado no analizó los hechos que generaron la violación del derecho al debido proceso, pues quedó demostrado que el juez acusado incurrió en vía de hecho al aceptar la demanda acumulada cuando no existía un demandado en común, tal como lo refirió en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo constitucional pedido, pues, según se desprende de las pruebas aportadas, el actor se abstuvo de utilizar oportunamente los medios de defensa que la ley procesal les brinda para controvertir dentro del proceso la providencia emitida por el juez accionado y de la que ahora discrepa.

En efecto, el actor si bien interpuso el recurso de apelación contra el auto de 9 de noviembre de 2009, por medio del cual el juzgado denegó el referido incidente de nulidad, no aportó las expensas para la expedición de las copias requeridas, razón por la cual mediante proveído de 7 de diciembre de 2009, se declaró desierto. 2. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2010 00094 -01