República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 05001-22-03-000-2010-00074-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto del fallo de 16 de marzo de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde negó la tutela que inició JAIRO ANDRÉS ACEVEDO DAVID frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. y la sociedad Titularizadora S.A. Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, debido a que, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Coipatria S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada, pese a la existencia de varias irregularidades que vician toda la actuación surtida hasta ahora, fijó fecha y hora -9 de marzo de 2010 a las 2:30 de la tarde- para la celebración de la subasta pública del inmueble hipotecado.
La vía de hecho que le atribuye a dicho trámite la apoya en que en la providencia donde se dictó el mandamiento de pago el juzgado le otorgó cinco días para ejercer su derecho de defensa cuando debieron ser diez, que omitió la etapa para presentar alegatos y, además, que el aviso de remate no cumplía con los requisitos previstos por el legislador; por tanto, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene la suspensión de la diligencia de remate.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia de la actuación al tribunal. El Banco afirmó que el gestor se abstuvo de comparecer a la litis, escenario propicio para colocar de presente ante el funcionario acusado los argumentos que ahora alegaba (fol.16). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad demandada aplicó las normas procesales pertinentes, sin que advirtiera algún defecto; además, el accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial con que contaba.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos señalados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Magna, cuando se instaura con el objeto de cuestionar providencias judiciales, únicamente es viable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión carente de cimiento jurídico, a tal punto que luzca diamantinamente disparatada, siempre que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, pues en el evento de haber contado o de contar con ellos, la acción no puede tener cabida, debido a su rígida naturaleza residual.
De la premisa consignada en el punto anterior y del escrutinio a que se sometió el expediente al pronto deduce la Corte el fracaso de la protección extraordinaria solicitada, por cuanto el accionante omitió atender el supuesto de subsidiariedad que debe campear en esta acción excepcional, en la medida que pretirió acudir al escenario natural a formular la pretensión —nulidad de la totalidad del proceso y suspensión de la subasta pública- que invoca mediante el presente mecanismo, dado que el único competente, constitucional y legalmente, para desatar esa clase de solicitudes es el juez de la causa. 3.
La jurisdicción constitucional jamás fue instituida para desatar peticiones que en exclusivo le corresponden a la autoridad que se le ha asignado el conocimiento del asunto, pues dentro de la órbita de sus facultades está en el deber de emitir su particular juicio de valor acerca del tema objeto de debate. 4. Si el promotor cuenta con mecanismos idóneos que aún podría hacer valer ante el funcionario que viene tramitando el asunto, el presente instrumento carece de idoneidad para pretender anular lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario, porque es al juez natural donde primero debe acudirse a plantear lo aquí invocado con apoyo en las particularidades puestas de manifiesto. 5.
En consecuencia, por configurarse la causal de inviabilidad prevista en los artículo 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUNAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTUVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA