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T 0500122030002010-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00062-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó el reclamo constitucional presentado por ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN contra los Juzgados Sexto y Dieciséis Civiles del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Guillermo Aguirre Mejía y María Elena Giraldo Vélez.

ANTECEDENTES

1. ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN instauró acción de tutela, aduciendo que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en la violación de su derecho fundamental al debido proceso. 2. En la situación fáctica descrita para soportar la queja (fls. 1 y 2; 39 y 40 C.1) narró el accionante que le vendió el 50% de dos inmuebles de su propiedad a María Elena Giraldo Vélez, pero que ésta, sin haber pagado el precio los hipotecó a “Guillermo Mejía Aguirre (sic) y entre ambos, quisieron apropiarse de ellos”.

Indicó que ante el incumplimiento de la compradora respecto del pago del precio, inició demanda ordinaria, que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, proceso en el que se declaró la resolución del contrato Expresó que el citado acreedor hipotecario presentó demanda ejecutiva en su contra y de María Elena Giraldo, juicio que terminó con sentencia de segunda instancia en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los bienes, pero que, sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín “liberó de la medida cautelar los predios pero dejó uno pendiente a favor de la DIAN para que María Helena pagara los impuestos que debía”.

Aseveró que los Juzgados accionados se han negado a hacerle entrega de los oficios de desembargo, con el argumento de que los mismos solo pueden ser entregados a María Elena Giraldo quien, afirma el accionante, “está pagando condena en una cárcel de Estados Unidos de América, y nada tiene que ver con los oficios de cancelación de los embargos”.

Aclaró que el proceso hipotecario fue inicialmente conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, pero que en virtud de que dicho despacho judicial entró a formar parte del Régimen de la Oralidad, el asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y, precisó, que aunque la tutela se dirige en contra del último de los mencionados Juzgados “perfectamente se puede hacer extensiva esta acción, por la demora, 10 años tramitando el proceso que falló a favor del demandante, ocasionando graves perjuicios al suscrito, al Juzgado 6º”. 3.

Suplicó, entonces, el amparo del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución. EL FALLO IMPUGNADO No accedió el Tribunal a la tutela reclamada, por considerar que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción residual, como quiera que el accionante no recurrió la providencia por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín puso a disposición de la DIAN uno de los inmuebles trabados en la litis.

Y puntualizó el Juez de primera instancia que la vulneración de derechos que se le enrostra al mencionado Juzgado no puede ser objeto de pronunciamiento, habida cuenta que ese despacho judicial fue separado del conocimiento del asunto y, además, que el Juzgado 16 Civil del Circuito aún no ha resuelto la petición elevada por el accionante, en punto de la entrega de los oficios de desembargo, de donde no puede considerarse una vía de hecho, cuando se ignora el sentido de la decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a formular apelación contra la decisión del a quo, sin exponer los motivos de su censura.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con fundamento en lo relatado en el acápite anterior, salta a la vista el carácter prematuro de la acción de tutela que el accionante ha presentado ante la administración de justicia, toda vez que, conforme se extrae de la actuación procesal reseñada por la magistrado ponente en el acta de inspección judicial del expediente (fls. 57 y 58 C. 1), el Juez ordinario de la controversia, esto es, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, no ha proferido aún un pronunciamiento que se encuentre en firme respecto de la petición ante él elevada por el señor Arcadio Espinosa –solicitud que, valga decirlo, fue radicada en ese despacho judicial un día antes de la formulación de esta tutela-, razón por la cual se ignora el sentido en el que la autoridad resolverá lo atinente a la oposición del demandado, y aquí accionante, respecto de la orden de poner a disposición de la DIAN uno de los inmuebles objeto del proceso y, además, frente al pedimento de entrega de los oficios de desembargo, decisión a la que habrán de estarse las partes, sin perjuicio de los restantes elementos de impugnación con los que cuenten, destacándose que allí se deberá adoptar la decisión que corresponda, dentro del ámbito propio de competencia del Juez.

De otro lado, tal y como lo dejó dicho el Tribunal, no hay lugar a referirse a las omisiones que se le atribuyen al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, pues dicha autoridad ya no conoce del proceso, por las razones que expuso el accionante en el escrito de tutela, es decir, por haber entrado a formar parte del Régimen de la Oralidad. 3.

Las anteriores motivaciones son suficientes para mantener inmodificable la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00062-01