CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 04 – 2010 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00059-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2010, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS HERNANDO BAENA ÁLVAREZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo a la SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo como mecanismo transitorio, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato expuesto a continuación: 2. El actor se inscribió en el concurso de méritos para el empleo de profesional universitario 219 grado 6º, que ofertó la Gobernación de Antioquia; participó superando las pruebas básica y eliminatoria, funcional y comportamental.
Agrega, que conforme a las instrucciones que recibió por correo electrónico y a las impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la página web, el lapso de tiempo para la entrega de los documentos para validar la información, era entre el 24 de septiembre y 3 de octubre de 2008, término que se amplió por tres días. Añade, que recibió un comunicado el 5 de octubre del mismo año, en el que se le indicó que podía presentar los soportes físicos por medio de un aplicativo de la página de Internet, actuación que llevó a cabo el día 24 siguiente; sin embargo, el 21 de noviembre de 2008 recibió un correo de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia en el que le notifican que incumplió con la entrega de la carpeta con los comprobantes, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Expone, que la entidad convocada publicó el 21 de julio de 2009 la décima tercera lista de no admitidos en la que figura su “pin” y se puso de presente que los reclamos se canalizarían a través del aplicativo de internet, pero le resultó imposible materializar el desacuerdo por defectos del sistema. Aduce, que presentó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando rectificar la Resolución 1022 de 8 de octubre de 2009, e igualmente, le pidió a la institución que le devolviera los documentos que entregó de forma digitalizada, pretensiones, que a juicio del gestor, no fueron resueltas de conformidad con lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene al presidente de la CNSC que “le otorgue el puntaje establecido para la experiencia o análisis de antecedentes (…) dentro de la convocatoria 001 de 2005, fase II de acuerdo con los documentos aportados y enviados digitalizados al aplicativo web”, y en consecuencia, que se modifique el acto administrativo referido, con el fin de incluir su nombre dentro de la lista de elegibles para el cargo que concursó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en primer lugar, porque las peticiones que presentó el señor Baena Álvarez fueron resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil de manera clara, precisa y de forma congruente con lo solicitado; en segundo lugar, porque no demostró que hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, siendo que a él le correspondía la carga de la prueba; y en tercer lugar, porque la situación que se alega emana de actos administrativos, los cuales pueden ser atacados jurisdiccionalmente.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en que el derecho de petición que presentó ante la CNSC no fue resuelto ni de fondo ni dentro del término que otorga la ley; además afirmó, que presentó el recurso de apelación ante la Secretaría de Gestión Humana de Antioquia, que incluso acudió a esa oficina, y luego de esa visita, les remitió información concerniente a la impugnación; por último, hizo referencia a varios fallos de tutela de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión del accionante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Pasando a analizar lo concerniente al derecho de petición, pronto advierte la Corte que la entidad convocada resolvió cada una de las solicitudes del gestor mediante comunicaciones enviadas el 17 y 24 de diciembre de 2009. En la primera respuesta le informa que la reclamación que presenta es improcedente, puesto que el término previsto para ello se encuentra precluido; y en la segunda, le pone de presente los motivos por los cuales no es posible incluirlo dentro de la lista de elegibles del empleo con código OPEC 8208 de la Gobernación de Antioquia.
De lo anterior surge evidente que el amparo no puede prosperar, pues lo que requirió el actor fue resuelto por la entidad, sin que sea indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la respuesta no haya sido de su agrado. No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.
En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el recurso que, dice el gestor, presentó; revisadas las pruebas adosadas, se advierte que la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia en su respuesta a los hechos de la tutela manifestó, sobre ese punto particular, que no recibió en el mes de noviembre correo electrónico del señor Jesús Hernando, por lo tanto no era posible proveer la decisión que reclama; sin embargo, a folio 14 del cuaderno 1 obra copia del mail que remite el actor el 24 de noviembre de 2008 en el que interpone la apelación, de manera que, para la Sala resulta oportuno requerir a la entidad, para que verifique los archivos magnéticos y las cuentas de correo electrónico, a fin que se constate si le asiste o no razón al petente, y en todo caso, le debe comunicar cuál fue el resultado del hallazgo. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado, y se debe tener en cuenta lo advertido frente a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, con la advertencia frente a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00059-01 9