CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-03-000-2010-00053-01 Se decide la impugnación parcial formulada frente al fallo proferido el nueve (9) de febrero de 2010 por la Sala de Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Sandra Edelmira Santana Ballesteros y Ovidio Santana Calderón contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a la sociedad Colanta Ltda.
ANTECEDENTES 1. Los actores demandan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colanta Ltda. contra ellos. 2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: La sociedad Colanta Ltda. inició proceso ejecutivo hipotecario contra los actores en la ciudad de Medellín, reclamando el pago de una obligación garantizada con hipoteca sobre un inmueble en la ciudad de Bucaramanga.
Dicho proceso se adelantó, con intervención de curador ad litem, hasta llegar a sentencia ejecutiva y fijarse fecha para remate. Manifiestan los actores que su domicilio es la ciudad de Bucaramanga, que la demanda ejecutiva fue notificada indebidamente, pues se suministró una dirección en Medellín que no corresponde con la realidad. Asimismo, alegan una serie de irregularidades, como una falsedad en el poder otorgado, la falta de presentación personal de la apoderada sustituta de la demandante, el no haberse aportado el título ejecutivo que demostrara que las obligaciones reclamadas estaban cubiertas por la garantía hipotecaria, el haberse corrido traslado de la demanda sin que se hubiera posesionado el curador ad litem, la existencia de cambios en el valor reclamado en el proceso ejecutivo, la extemporaneidad del auto que dio traslado al avalúo, entre otras.
Sostienen los accionantes que además al interior del proceso no se les pudo escuchar ni pudieron pedir pruebas, con lo que se les vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad. Solicitan en consecuencia que se ordene al juzgado que solicite los soportes de las facturas aceptadas por el firmante del pagaré que se aportó como título ejecutivo. 3.
La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó comunicar al juzgado accionado, y vinculó a la Cooperativa Lechera Colanta Ltda. 4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente para su revisión, y contestó oponiéndose a la tutela, considerando que en el proceso “ han participado los accionados (sic), siendo representados por un Curador Ad Litem ”, y que no ha habido vulneración al debido proceso ni a la igualdad. 5.
Por su parte, Colanta Ltda. contestó afirmando que la notificación fue realizada por aviso que se fijó en el lugar de habitación de los accionantes; que la apoderada sustituta tiene personería reconocida en el proceso ejecutivo; que el pagaré es un título valor autónomo que no requiere de soporte en las facturas solicitadas. Considera que los accionantes han sido escuchados en el proceso a través de diversas actuaciones que considera, junto con la presente acción de tutela, como una estrategia dilatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado. Consideró que no existe violación a los derechos fundamentales invocados, porque los hechos que a juicio del actor eran irregularidades fueron ventilados y decididos dentro del proceso ejecutivo, o se ajustaban a derecho. Sostuvo que la indebida notificación ya había sido discutida mediante incidentes de nulidad; que la supuesta falsedad en el poder otorgado por la demandante en el proceso ejecutivo no debe estudiarse en sede de tutela; que no hay irregularidad en el reconocimiento de personería a la apoderada sustituta; que el curador ad litem se posesionó en la oportunidad respectiva; que el proceso se ajustó a la ley en cuanto a la hipoteca y el título ejecutivo; y que los actores nunca desvirtuaron la validez del título valor durante el proceso de ejecución. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el anterior fallo alegando cuatro argumentos: que no es cierto, como afirma el Tribunal, que haya constancias expresas de que los actores hubiesen residido en Medellín; que existió falsedad en el poder otorgado a los demandantes en el proceso ejecutivo; que no es cierto, como afirma el Tribunal, que no se discutió en el proceso el tema de la falta de reconocimiento de personería del apoderado de los demandantes; y que no se obtuvieron las facturas que sirvieron de soporte para llenar el pagaré base del título ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 3.
Por otro lado, es tesis reiterada de esta Corporación que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez hubiese adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. Únicamente en esta medida es admisible el amparo de los derechos fundamentales quebrantados, como un mecanismo excepcional, subsidiario y residual.
Es importante resaltar que la tutela no es una instancia adicional para revisar las actuaciones de otras autoridades judiciales. 4. En el presente caso, el actor recurre a la tutela para denunciar una larga lista de vicios en un proceso ejecutivo, que en su opinión violan sus garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad. 5.
Sin embargo, analizadas las actuaciones que se adelantaron a lo largo del proceso ejecutivo, se advierte que los actores tuvieron oportunidad de presentar recursos, incidentes de nulidad y excepciones para atacar los vicios procesales o desvirtuar la pretensión ejecutiva. Tal como lo advierte el Tribunal en el fallo de primera instancia, los actores hicieron uso de dichos instrumentos en algunas ocasiones; en otras dejaron de usarlos.
En todo caso, la presente acción de tutela no puede servir como una instancia adicional para las decisiones adoptadas en el proceso ni como un escenario para enmendar oportunidades perdidas. 6. En consecuencia, y al no encontrarse un elemento determinante de una vía de hecho, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver, por ejemplo, las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2009-01716-01 y 11001-0203-000-2010-00184-00, y de 22 de febrero de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2009-01902-01 PAGE 6 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2010-00053-01