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T 0500122030002010-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 03 – 2010 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00049-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acude el señor Uribe Velásquez a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de juicio de rendición provocada de cuentas instaurado contra Fernando de Jesús Uribe Calle. 2.- Informa el actor, como puntal de lo así argüido, que enterado el señor Uribe Calle de la demanda, propuso un incidente de nulidad que aunque denegado, no hubo condena en costas para el incidentante; inconforme interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero y no concedido el segundo. Agrega, que solicitó sin éxito la aclaración de la providencia que resolvió el primero de los medios de defensa invocados.

Añade, que mediante proveído de 10 de noviembre de 2009 se ordenó correr traslado de las supuestas cuentas rendidas por su contraparte, decisión que atacó pues no se habían cumplido las exigencias consagradas en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el a quo no repuso la actuación, porque “ el demandado no guardó silencio … muy por el contrario rindió las cuentas que él consideraba deber ”, ni concedió la apelación, porque el auto no era susceptible de tal réplica.

Afirma el accionante, que lo anterior constituye un abuso de sus garantías fundamentales “ pues obra en el expediente que la contestación de la demanda, aparece suscrita por el apoderado del demandado y el traslado de la misma no aparece suscrita, a más de ello, con facilidad se puede colegir que dicha firma fue impuesta posterior a la entrega en la oficina de apoyo, pues la misma contestación no habla del apoderado, por el contrario es el demandado, quien manifiesta que varios puntos de la demanda (4º y 7º) los contestará el abogado del demandado …”.

Luego de reseñar algunas actuaciones surtidas al interior del pleito historiado y de asegurar que su demandado no objetó “ en ningún momento la estimación, no se opuso a rendir cuentas [y] no propuso excepciones previas ”, pide que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 10 de noviembre de 2009 para que, en su lugar, el juez accionado “ profiera auto que contenga la estimación de la cuantía hecha bajo la gravedad del juramento …”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, porque aunque el incidente de nulidad no prosperó, el funcionario judicial “ no estaba indefectiblemente obligado a condenar en costas al incidentista ”, pues la providencia no ponía fin al asunto, ni era “manifiesta la carencia de fundamento legal, ni se alegan a sabiendas, hechos contrarios a la realidad ”.

Ahora –prosigue-, ante la negativa de la apelación incoada contra el resultado anterior, pudo el actor atacar la decisión a través del recurso de queja, cosa que no hizo, cerrándole de esa forma el paso a la justicia constitucional, dada la subsidiariedad que entraña. En lo que toca con el supuesto silencio que guardó el demandado frente al libelo demandatario, dijo el Tribunal que, contrario a lo argüido por el actor, el extremo pasivo sí “ presentó respuesta oportuna a la demanda, con mediación de abogado a quien se le reconoce personería, para el ejercicio de la representación propuesta y del escrito de respuesta surge palmaria OBJECIÓN que excluye per se el auto del contenido que inopinadamente solicita el abogado demandante ” (la negrilla hace parte del texto).

Por último y en lo que atañe al escrito de traslado sin firma, para la Corporación se trata de una omisión intrascendente pues lo importante es que el memorial que se agrega al expediente la contenga, tal y como se verificó en el asunto sub judice. LA IMPUGNACIÓN Para el promotor del amparo, no era procedente interponer recurso de queja, como desacertadamente lo consideró el Juez constitucional.

En cuanto a la objeción, afirma que “ El Juez de primera instancia, de forma muy sutil astuta no sólo sale a defender al accionado, sino que termina haciendo de abogado del demandante, pues omite que el demandado no sólo, se manifestó sobre los CDTs, sino que rindió cuentas sobre casi todos los bienes, que administró de la de cujus …”. CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte el fracaso de la presente solicitud de amparo, toda vez que el accionante no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, pues es evidente que no presentó recurso de queja frente a la providencia que le negó la apelación impetrada contra el proveído que decidió desfavorablemente el incidente de nulidad incoado por el señor Fernando de Jesús Uribe Calle, al interior del proceso de rendición provocada de cuentas, omisión que excluye la posibilidad de acudir con vocación de triunfo a este instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra herramienta de resguardo judicial.

Se sabe que cuando las partes se descuidan en el empleo de los mecanismos de protección ordinarios, vedan el camino de la justicia constitucional debido a que no es remedio de último momento para pretender el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas por la desidia del interesado. 2. En cuanto a la actitud asumida por el demandado, señor Uribe Calle, frente al libelo demandatorio, según las evidencias adosadas a este expediente, en oportunidad la mencionada persona presentó un memorial en el que señala una serie de eventos relacionados con su labor, haciendo énfasis, en particular, en unos CDTs excluidos de la sucesión por voluntad de la testadora; razón, entre otras, para considerar que “ la solicitud de rendición de cuentas pedida por los demandantes tiene como único fin poder iniciar otro proceso civil contra la exclusión de los mentados CDT …”; apuntalado en jurisprudencia constitucional, el juzgado interpretó la respuesta anterior como una “ actitud de oposición del demandado ” y, consecuencialmente, le ordenó rendir cuentas de la gestión desarrollada en calidad de albacea de la sucesión de Luz Uribe de Cuartas, tarea para la cual se está corriendo el término otorgado. 3.

De la reseña anterior no surge que el comportamiento de la autoridad haya sido el producto de su mera voluntad pues las decisiones hasta ahora proferidas gozan de soporte objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por el Juez de tutela cuando el administrador de justicia incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 4.

En cuanto al asunto relacionado con la presunta ausencia de firma en el memorial de contestación, es cosa a dilucidar, sino se ha hecho, al interior del proceso, escenario más que propicio para ello, lo mismo que el punto concerniente al derecho de postulación del demandado. 5. De suerte que al no evidenciarse desmedro de garantías superiores susceptible de ser corregidos por esta ruta, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00049-01