CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 05001-22-03-000-2010-00047-01. Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de marzo de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por ERNESTO ZAPATA VÁSQUEZ frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el promotor la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga cercenado, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por Pedro Martín Navarro Lezama contra los herederos de Orlando de Jesús Zapata Vásquez, la autoridad judicial convocada el 22 de febrero de 2010 (fol.14 c-Corte) dictó auto mediante el cual negó la suspensión del litigio que solicitó. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que hizo actuar indebidamente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque, si estaba pendiente de dictarse fallo dentro del proceso ordinario por lesión enorme que él, como heredero de Rosalina Vásquez, inició contra la sucesión de Orlando Zapata Vásquez, donde cuestionaba las escrituras públicas mediante las cuales aquélla transfirió a este los dos inmuebles -001-0274482 y 001-0048631- que se pretendían rematar en el trámite ejecutivo, lo procedente era paralizar este asunto, tanto más cuando sobre esos predios se decretó la inscripción de la demanda en aquél juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez alegó que las decisiones adoptadas no habían sido objeto de impugnación lo que descartaba toda posibilidad de procedencia de la acción (fol.21 c-Corte). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados negaron la petición tutelar, bajo el argumento que el accionante ningún recurso había interpuesto contra el auto cuestionado, que la existencia del juicio de rescisión de contrato de compraventa carecía de aptitud para impedir que los inmuebles cuestionados pudieran ser embargados, secuestrados y rematados, ni de paralizar la ejecución, porque a efecto de remediar cualquier contingencia con ocasión de un fallo favorable en el ordinario el legislador había previsto la inscripción de la demanda (fol.13).
LA IMPUGNACIÓN El censor no presentó argumentos para apoyar la inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES 1. La protección superior prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que tenga como propósito cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar ninguna operatividad tiene, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Desde el umbral queda al descubierto la evidente la improcedencia de la queja extraordinaria formulada, pues la Corte avista, prima facie, que el convocante finalmente mostró desinterés frente al pronunciamiento mediante el cual la autoridad convocada despachó de manera adversa la petición de suspensión del proceso. 3. Del estudio a que se sometió el expediente se avista, con prontitud, que si bien en principio los interesados mostraron su inconformidad con la negativa de suspender la actuación, lo cierto es que la desaprovechó, porque en últimas pretirió depositar las expensas para la expedición en copia de las piezas procesales pertinentes, a efecto de que se surtiera la alzada interpuesta, y la funcionaria optó por declarar desierto el recurso con fundamento en el artículo 356, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, y pretender revivirla a través de esta herramienta deviene inviable, como quiera que violaría el principio de la preclusión consagrado en el artículo 118 de la obra en cita. 4.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida que la intención del constituyente nunca fue instituirla con el objetivo de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 5.
Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2010-00047-01