CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00035-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Liliana Duque Jaramillo contra los Juzgados Once Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados Libardo de Jesús Marulanda Ruiz y Luís Oscar Soto Gómez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección del derecho al debido proceso en relación con el monto de las agencias en derecho fijadas dentro del proceso de restitución de inmueble “ al señalar la suma de $800.000.oo ” (fl. 1). Al efecto, expuso lo siguiente: El Despacho judicial inicialmente citado tramitó el referido asunto contra Libardo de Jesús Marulanda Ruiz y Luís Oscar Soto Gómez, el que terminó con sentencia en la que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del bien.
El Juez del conocimiento señaló como agencias en derecho la suma de $800.000.oo, la que objetó en la oportunidad correspondiente, por considerarlas “ muy bajas si se tiene en cuenta que la actividad de la parte demandante fue bastante, ante la pretendida conducta dilatoria de la parte demandada ” (fl. 1); así mismo, las costas liquidadas “ no llegan al tope mínimo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la resolución 1887 de 2003, para los procesos de restitución de inmueble ” (fl. 2); además de que no “ reflejan la retribución que debe recibir una parte; por un proceso como éste, y de acuerdo al canon de arrendamiento vigente por el cual se demandó” (fl. 2).
La objeción no prosperó “ y fue apelada, la cual (sic) con iguales fundamentos, el fallador de segunda instancia la confirmó ” (fl. 2). 2. El funcionario accionado manifestó que el valor de las agencias en derecho señaladas dentro del proceso que originó este trámite tutelar “ se ajustó a las normativas que para tal efecto ha dispuesto el H. Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. 2222 y No. 1887 de 2003 y el Estatuto Procesal Civil en su artículo 393 num. 3º, que en su momento consideró el despacho que la suma tasada por concepto de agencias en derecho en la primera instancia, estaba dentro del límite que la mencionada normatividad contempla, y en razón del tipo de proceso que se adelantó –abreviado- tiene un límite del 20% del valor de las pretensiones, rango dentro del cual puede moverse el Juez con libertad ” (fl. 76).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal negó la solicitud por considerar que las agencias en derecho fijadas para retribuir la labor del mandatario judicial, por parte del Juzgado de primera instancia, cuyo monto confirmó el superior, se ajustan a la ley, si se tiene en cuenta que “ hubo respeto puntual de las normas que regulan el particular ” (fl. 96 vt.).
LA IMPUGNACIÓN La actora interpuso “ recurso de apelación ” frente a la decisión, y reitera que las agencias en derecho señaladas “ son muy bajas como se ha dicho una y otra vez, no se tiene en cuenta que la actividad de la parte demandante fue bastante, ante la pretendida conducta dilatoria de la parte demandada. La suscrita lo que pretende es que sea retribuida de una manera digna y justa la labor de esta parte ” (fl. 102).
CONSIDERACIONES 1. La accionante pretende la tutela del “ derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso radicado bajo el No. 2008-00662 ante el Juzgado Once Civil Municipal ” (FL. 1), en cuanto al monto de las agencias en derecho cuantificadas por el Juez. 2. Las copias aportadas al trámite permiten observar a la Sala que, en auto de 2 de septiembre de 2009, el Juzgado accionado decidió la apelación de la providencia que denegó la objeción a la liquidación de costas, en cuanto al monto señalado por concepto de agencias en derecho.
En dicha decisión concluyó: “ Como bien se mencionó es facultativo del Juez determinar cuál es el monto de las agencias en derecho que corresponden a la parte vencedora en ocasión de los gastos que irrogó por concepto de los servicios profesionales prestados para obtener una correcta defensa de sus intereses. La normatividad que contempla dicha fijación de tarifas, establece unos límites que ostentan un tope máximo, espacio limitado sobre el cual se puede mover el fallador para dar un estimativo pecuniario.
En el caso que nos ocupa el valor de las pretensiones contenidas en el libelo genitor, ascienden a $5.400.000 pesos; La norma (Acuerdo 1887 y 2222 de 2003), consagra un tope máximo del 20% del total de las pretensiones cuando se trata de procesos en primera instancia. Por lo tanto el tope máximo que se podría fijar como agencias en derecho es de $1.080.000 pesos.
El fallador de primera instancia determinó que el valor de las agencias ascendía a $800.000 que corresponde a un porcentaje de entre el 70 y el 75% del límite o valor máximo permitido por la ley. Considera este despacho que tal valor establecido por el a-quo está más que ajustado a los parámetros dados para determinar el valor de las costas y que el fallador de la primera instancia se ajustó a lo que establece la ley para fijar el valor de las agencias en derecho ” (fl. 56). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-000035-01