CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil diez) REF.: 05001-22-03-000-2010-00027-01 Se decide impugnación interpuesta por Cruz Adiela Rico Patiño contra la sentencia de 10 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados María Isabel y Gloria Rocío Trujillo Trujillo, Nora María y Hada Isabel Rico Patiño y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al omitir correr traslado del despacho comisorio librado para la diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo que contra Jorge Rico Gómez (q.e.p.d.), Nora María, Hada Isabel Rico Patiño y la gestora del amparo, promovieron María Isabel y Gloria Rocío Trujillo Trujillo.
Adujo que al fallecimiento de su padre Jorge Rico Gómez, codemandado en el proceso acusado, no supo si se efectúo en debida forma la notificación del mandamiento de pago y la sentencia que ordenó continuar la ejecución, a los herederos determinados e indeterminados, no obstante, decretada la nulidad del trámite, dicha notificación se realizó a través de curador ad litem, “quien no cumplió con sus deberes conforme la ley se lo exige”.
Censuró que el secuestro y posterior avalúo del inmueble, éste último extemporáneo –dijo-, no se efectuaron conforme a los artículos 238 y 516 del C.P.C., - sin argumentación alguna - y a pesar de ello, se fijó fecha para surtir la diligencia de remate, el 4 de febrero de 2010, actuación que pidió se suspendiera en el presente trámite constitucional.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad del proceso ejecutivo, a partir del auto que dejó en firme la liquidación elaborada por la secretaría del despacho y se ordene rehacer la actuación dando traslado de la diligencia de secuestro a los herederos determinados e indeterminados del señor Jorge Rico, conforme a lo prescrito en el artículo 34 del C.P.C. 2.
Gloria Lucía y María Isabel Trujillo Trujillo, solicitaron que se negara el amparo impetrado bajo el argumento que en el proceso se han respetado las garantías fundamentales de las partes, al tiempo que la actora sí tuvo conocimiento de la ejecución en condición de codemandada y omitió controvertir las actuaciones que ahora censura en sede constitucional, a pesar de hallarse representada por apoderado y a través de curadora ad litem, en virtud de la notificación que ésta recibió de los herederos de su padre y codemandado Jorge Rico; además, la curadora designada se opuso al avalúo del inmueble.
Adujeron que la diligencia de secuestro se practicó en debida forma, al tiempo que del avalúo no se corrió traslado hasta tanto se sanearon “las nulidades encontradas en el proceso”, por intervención del apoderado de las codeudoras, entre ellas, de la aquí petente, quien en todo caso, aún no ha allegado prueba al proceso que acredite su calidad de heredera.
El juzgado accionado se limitó a enviar copia de algunas piezas procesales e informó que no se profirió auto aprobatorio del avalúo, pues una vez vencido el traslado de éste, se entiende aprobado. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la protección constitucional reclamada, tras considerar que hubo incuria de la gestora del amparo, en agotar los recursos ordinarios al interior del proceso, para procurar la protección de los derechos fundamentales cuya lesión invoca en esta oportunidad, pues “no presentó ningún tipo de objeción o recurso dentro del término de traslado correspondiente, contra el avalúo presentado por la ejecutante, de igual forma, una vez notificado del auto que ordenó agregar al expediente el despacho comisorio contentivo de la diligencia de secuestro (Fls. 62 y 64), la actora guardó silencio”. 4.
La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad, en tal virtud habrá de considerarse los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, pues la protección constitucional impetrada está avocada al fracaso, habida cuenta de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues la diligencia de secuestro del predio perseguido en la ejecución, se surtió el 31 de enero de 2005 y el 8 de febrero de 2006, se anexó al proceso el despacho comisorio, para los efectos del artículo 34 del C.P.C., (folios 62 a 64 cuaderno Corte) motivo por el cual se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, obrar en contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” En relación con la queja constitucional que se enfiló contra el avalúo del inmueble, el amparo impetrado es improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que la actora desdeñó la oportunidad para controvertir el avalúo durante el término de traslado de éste, al tiempo que, la curadora ad litem actuando en representación de los herederos determinados e indeterminados, objetó el dictamen y solicitó aclaración, las que fueron resueltas por el perito avaluador, incrementándose por esa razón el precio estimado del inmueble para efectos del remate, actuación que carente de desmesura o capricho, descarta la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, que amerite la protección tutelar reclamada.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la negligencia de las partes, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.
Ahora bien, en relación con la censura dirigida a la notificación de la gestora del amparo, en condición de heredera determinada del codeudor Jorge Rico, la petente cuenta con otros medios legales para controvertir dicha irregularidad en el proceso, lo cual excluye el ejercicio de la acción de tutela, por naturaleza residual y subsidiaria, pues este excepcional mecanismo de protección constitucional, no sirve para arrogarse la competencia asignada en forma privativa al juez natural, ni su ejercicio sustituye o desplega una jurisdicción pararela a la ordinaria.
Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 E.V.P. Exp. 05001-22-03-000-2010-00027-01