11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de marzo de 2010.- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00016-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por HÉCTOR JAVIER BUILES GONZÁLEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculada la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES
1. HÉCTOR JAVIER BUILES GONZÁLEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, en cuyo sustento manifestó que fue excluido del concurso de méritos a que aluden las Convocatorias 004 a 052 de 2006, destinado a proveer cargos de docentes y directivos docentes en los niveles preescolar, primaria, secundaria y medio, pues con base en el Acuerdo N° 11 de 2007 la Comisión Nacional del Servicio Civil le exigió un requisito que no cumplía, según el cual los aspirantes a cargos de directivos docentes con títulos de formación diversos al de licenciado en educación, debían acreditar experiencia adicional de dos (2) años en cargos con funciones de manejo de personal, finanzas o planeación. 2.
Solicitó, entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aceptarlo con los requisitos por él acreditados y que corresponden a los previstos en el artículo 10° del Decreto Ley 1278 de 2002 y, en consecuencia, que se le permita continuar en el concurso de méritos a que aluden las Convocatorias 004 a 052 de 2006, para lo cual deberá señalarle fecha y hora para la práctica de la entrevista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la pretensión de tutela por considerar que incumplió con el principio de inmediatez, pues fue propuesta casi dos años después de que el accionante fuera excluido del concurso de méritos a que alude en su demanda. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia tras señalar que los perjuicios por él padecidos han sido constantes porque carece de un empleo estable y que aun está vigente la lista de elegibles para el cargo de rector para el cual concursó. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y aplicadas tales directrices al caso materia de estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente toda vez que la notificación del acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual excluyó al accionante del concurso de méritos a que alude la Convocatoria N° 004 a 052 de 2006, fue realizada en el mes de abril de 2008, esto es, con una antelación superior a veintidós (22) meses desde la fecha de presentación de la demanda constitucional (20 de enero de 2010), y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. Nº 2007-00188-01). Así las cosas y ante la evidente desatención del principio de inmediatez que rige en materia de tutela, se concluye que la acción está llamada al fracaso. 3.
En adición, encuentra la Corte que la acción es igualmente improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pudieron ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que pudo pedir lo que aquí reclama a través de la presente acción de tutela, pues persigue la anulación del acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del cual lo excluyó del concurso de méritos a que alude la Convocatoria N° 004 a 052 de 2006, no obstante que tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 4.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00016-01