República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 10 E.V.P. Exp. 05001-22-03-000-2009-00740-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) REF.: 05001-22-03-000-2009-00740-01 Se decide la impugnación interpuesta por Ortodiagnóstico S.A., contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín; trámite al que fue vinculado el Edificio Ruamador Propiedad Horizontal y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en indebida interpretación probatoria, en tanto, revocó la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, que ordenó continuar la ejecución, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que promovió la gestora del amparo contra el Edificio Ruamador Propiedad Horizontal, con sustento en que el título no reúne las condiciones para prestar mérito ejecutivo conforme a las exigencias previstas en el artículo 488 del C.P.C. En su opinión, el juzgado accionado erró al desconocer la fuerza ejecutiva que deriva de una transacción, pues el título consiste en un acta de conciliación, suscrita por las partes, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, y la obligación de hacer que se pretende ejecutar está expresamente pactada, es clara y fue exigible a la fecha de presentación de la demanda.
Al respecto, en el acta aludida, se lee: "La administración del edificio RUAMADOR PH conjuntamente con la junta de copropietarios, han contratado unos profesionales en el ramo de la construcción, con el fin de que procedan a efectuar las reformas necesarias destinadas a solucionar el problema planteado. La administración se compromete a aportar el contrato suscrito con dichos profesionales y copia de las pólizas suscritas por el constructor, a más tardar el día 5 de Agosto del presente año, es de anotar que parte del arreglo a efectuar es la remoción de las jardineras existentes en la terraza.
Los trabajos deberán realizarse en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha. Se autoriza a la señora CLARA EUGENIA JIMÉNEZ VARGAS para contratar un ingeniero o un arquitecto interventor para que fiscalice la obra; los honorarios de este profesional serán asumidos por partes iguales entre la administración y la sociedad ORTODIAGIVOSTICO LA., siempre y cuando dichos honorarios no excedan de seiscientos mil pesos, en caso contrario, vale decir, si la suma es superior ORTODIAGNÓSTICO S.A., sólo asumirá la suma de trescientos mil pesos.
Si la firma encargada de las reformas incumpliera de alguna manera el contrato suscrito con la junta de administración, el edificio RUAMADOR P.H. a través de su representante legal se obliga a realizar los trabajos necesarios en aras de solucionar el problema, dentro del término de quince días contados desde el 3 día (sic). de Septiembre de 2004.
El edificio RUAMADOR P.H., una vez finalizados los trabajos bien sea por los constructores contratados o por la administración misma, se obliga a pintar internamente los consultorios afectados por las humedades; obligación que deberá cumplir en forma inmediata a la terminación de los trabajos. El edificio RUAMADOR P.H. se obliga a pagar a la sociedad ORTODIAGNÓSTICO 5.A., la suma de $250.000 por concepto de reparación provisional y pintura efectuados en el consultorio 202.
Esta suma será pagada una vez finalizados los trabajos el día 3 de septiembre". El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, al desatar la primera instancia, dispuso que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, la demandada diera inicio a las obras pactadas, fijó un mes para culminar los trabajos, y precisó que "en caso de no hacerlo se faculta a la Empresa demandante para que las haga a costas de la accionada"; noobstante, el Juzgado accionado ordenó cesar la ejecución, pues —dijo- omitió valorar el título.
En virtud de lo anterior, solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia acusada, y en su lugar se ordene al juzgado accionado que profiera una decisión ajustada al material probatorio arrimado al plenario, esto es, previa valoración del título. 2. El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, envío el expediente a la Sala Civil del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Medellín. El juzgado accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la queja constitucional tras considerar que el título base de ejecución, es un título ejecutivo complejo "constituido por el documento contentivo del acta de conciliación, el contrato celebrado por el Edificio Ruamador con profesionales de la construcción, quienes en principio eran los encargados de realizar las reparaciones, y solo ante el incumplimiento de éstos, surgía para la copropiedad la obligación de ejecutar directamente las obras en un plazo de quince días, lo que pone de presente que estamos en presencia de una obligación condiciona/'; no obstante, no se probó el cumplimiento de la condición conforme a lo exigido en el artículo 490 del C.P.C., esto es, el incumplimiento del contratista que se había comprometido a ejecutar las reparaciones acordadas, ni el contrato de obra, de los profesionales de la construcción a que se refirió el acuerdo, todo lo cual puso en duda la existencia de la obligación y la exigibilidad de la misma; de manera que en esas condiciones, no es arbitrario que el juzgado accionado ordenara el cese de la ejecución. 4.
La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que el proceso ejecutivo versa sobre una obligación de hacer, en tanto, el Edificio no realizó las reparaciones a las que se obligó, entonces, la prueba de un contrato que no celebró es imposible y justamente es lo que se pretende, esto es, las mentadas reparaciones, por ende, - dijo- la existencia de un título ejecutivo complejo y la condicionalidad de la obligación, son argumentos carentes de fundamento para negar la concesión del amparo impetrado.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos asu disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.
Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada, por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico.
En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia impugnada habrá de confirmarse denegando el amparo constitucional deprecado, habida consideración que el cese de la ejecución se ordenó con sustento en la falta de claridad y exigibilidad de la obligación pactada, pues, en palabras del ad-quem, "en el acuerdo no quedaron estipuladas las obras materiales o reparaciones que debía realizar la administración del Edificio Ruamador P. H. en la terraza del mismo edificio sobre los consultorios No. 201 y 202 a favor de la sociedad Ortodiagnósticos S.A., no quedó consignado las obras civiles que debían ejecutar los profesionales del ramo de la construcción a través de contratos posiblemente celebrados por la junta administradora del condominio demandado"y estimó que la obligación carecía de la nitidez necesaria para prestar mérito ejecutivo, pues no era expresa, vale decir, pactada de manera que no "quepa duda respecto a su existencia y características que finalmente deben ser exigibles, que se puedan (sic) cumplirse inmediatamente"; argumentos que carentes de desmesura ocapricho descartan el agravio que se dijo ocasionado a los derechos fundamentales de la petente.
En efecto, si bien la autoridad accionada hizo referencia a un título ejecutivo complejo, juzgó que éste era insuficiente para soportar la ejecución, no con sustento en la orfandad probatoria respecto de los documentos con que aquél debía integrarse, como pareció entenderlo el petente, vgr., -el contrato previo de obra que además debía acreditarse incumplido- sino por la falencia en las exigencias del artículo 488 del C.P.C.; valoración probatoria que al margen de resultar compartida por esta Corporación, no luce absurda para que sea susceptible de revisión en sede constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión de la destinataria de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada.
Como corolario de la anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA