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T 0500122030002009-00731-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-03-000-2009-00731-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Muñoz Pacheco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite ejecutivo hipotecario que Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A. adelantó contra Gabriel Jaime Bedoya Aguirre y Rosalina Gutiérrez Calle, en el cual se acumuló la demanda incoada por el Municipio de Medellín contra los citados demandados. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 14 de abril de 2009 celebró con el ejecutante principal una “cesión de crédito” que fue aceptada por los ejecutados, habida cuenta que en la cláusula 7ª de la escritura pública No. 276 de 9 de abril de 1997 contentiva de la hipoteca, se estipuló que los deudores aceptaban expresamente cualquier cesión que la entidad acreedora hiciera de esa obligación, sin necesidad de notificación alguna, empero el despacho accionado no lo dejó “participar como cesionario”, bajo el argumento de que dicho acuerdo “no era una cesión del crédito prevista en los artículos 666, 1901, 1959,166 del C.C., sino una venta de derechos litigiosos prevista en los artículos 1969, 1970, 1971, 1972 del C.C.”, con lo cual se le causó “una gran pérdida económica”.

(fl. 1, cdno. 1). Por lo anterior, solicita que se ordene al despacho querellado dejar sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 10 de diciembre de 2009 y se acepte la cesión del crédito efectuada por Bancolombia a su favor, a fin de que se le permita pedir la adjudicación del inmueble subastado. 3. La titular de la agencia judicial acusada manifestó que en la diligencia de remate no aceptó tener al accionante como postor por cuenta del crédito, toda vez que en el interior del proceso no existía constancia de la notificación a los demandados, en la que éstos expresamente aceptaran la cesión a favor del tutelante, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación, pero éste no fue concedido por no ser susceptible de alzada y posteriormente solicitó la nulidad del remate, sin que haya sido resuelto porque el expediente fue requerido por el Tribunal con ocasión de esta acción de tutela.

Por su parte, el representante legal de Bancolombia S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo respecto a esa entidad, por cuanto hasta la fecha que actuó en el trámite objeto de censura no se avizoró vulneración a derecho fundamental alguno, y para el día en que se celebró la almoneda con la que supuestamente se quebrantaron las garantías superiores del promotor de la queja, su representada ya no era parte en el proceso, en virtud de la negociación celebrada con el señor Carlos Alberto Muñoz Pacheco.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras concluir que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, pues si bien el apoderado de Bancolombia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 7 de mayo de 2009, en el que el Juzgado accionado respecto de la cesión del crédito que ésta le hiciera al accionante, resolvió que “previo a tenerlo como sucesor procesal de dicha entidad, primero los codemandados debían aceptar expresamente dicha sustitución, y por el momento actuaría como litisconsorte” (fl. 49, cdno. 1), lo cierto es que el cedente ni el cesionario formularon recurso alguno “contra del auto que no concedió el de apelación”; luego al haber desperdiciado el mecanismo judicial idóneo con que contaba, no puede acudir con éxito a esta acción. LA IMPUGNACIÓN El peticionaria apeló el fallo del a quo argumentando que la tutela es procedente “contra sentencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales en virtud de una indebida interpretación y aplicación – directa e indirecta- de la Constitución” y la ley, entre estas las normas que regulan la cesión de créditos (fl. 57, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismo ordinarios para proteger los derechos alegados, pues no interpuso recurso alguno contra el proveído de 7 de mayo de 2009 que resolvió sobre la cesión del crédito que le hiciera Bancolombia a su favor, y no formuló ningún reparo contra el auto que denegó la alzada interpuesta contra éste por parte del cedente, siendo evidente que era susceptible del recurso de queja, a la luz de lo consagrado en los artículos 377 y 351, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdió un valioso escenario para que el superior verificara la procedencia del recurso de apelación y eventualmente revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

En ese orden de ideas, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 5.

Aunado a lo anterior, han transcurrido más de siete meses desde cuando se profirió el auto que resolvió sobre la cesión del crédito (7 de mayo de 2009), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 6.

Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 05001-22-03-000-2009-00731-01