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T 0500122030002009-00719-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00719-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Mercantil de Belleza S.A., Mario Restrepo Cifuentes, Carlos Alberto Rentería Castillo, Gloria Luz Restrepo Montoya, Jorge Alberto Cardona Sepúlveda, Irma Cristina Isaza Vélez, María Victoria Quintero Agudelo, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda S.A., contra Mercantil de Belleza S.A.; en consecuencia, solicitaron fijar el límite de los embargos decretados, ordenar el levantamiento de cautelas a que haya lugar y devolver los dineros que excedan del linde de la medida.

Señaló que la pretensión ejecutiva para el momento de la presentación de la demanda ascendía a la suma de $356.613.444.37 como capital y $4.866.331.16 por concepto de intereses, rubros contenidos en cinco pagarés; no obstante, Davivienda S.A. pidió embargos por el monto de $21.816.989.000.oo, conducta que constituye un abuso del derecho. Por su parte el Despacho accionado omitiendo su deber de limitar las medidas, las decretó superando en demasía el tope máximo del doble del crédito cobrado, intereses y las costas procesales, lo que ocasionó graves perjuicios a la sociedad demandada, dado que se ha visto bloqueada civil y comercialmente.

Agregó que no obstante lo anterior, pidió la reducción de embargos, pero fue rechazada con el argumento de que no era el momento procesal para ello, y, los recursos de reposición y apelación que formuló, el primero se resolvió adversamente y el segundo no se concedió porque la decisión no es susceptible de alzada. Estimó, además que la reducción de embargos es diferente al limite de las medidas, que no existen elementos de juicio para determinar el monto de los dineros depositados, el avalúo de los inmuebles, del establecimiento de comercio, el valor de los créditos que la ejecutada tiene con otras sociedades, aparte de que existe un embargo de remanentes, circunstancias que no pueden utilizarse como razonamientos, dado que el despacho podía realizar las averiguaciones del caso.

Finalmente, expresó que a la fecha no ha sido posible establecer cuánto se ha recaudado por cuenta de los embargos, pues a pesar de que se hizo una petición al juzgado en ese sentido, resolvió remitirnos al cuaderno de cautelas y allí no hay información consistente que permita establecer un monto. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, manifestó que la tutela es improcedente como quiera que algunos de los promotores no son parte en el proceso ejecutivo y lo pretendido por los accionantes es una discusión legal y no fundamental, que ya fue discutida al interior del proceso mediante providencia debidamente motivada, de manera que no se advierte la violación invocada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín denegó el amparo deprecado, a ese propósito argumentó que la sola cantidad de embargos pedidos parece exagerada, pero mirada bien la situación desde otra óptica, se infiere que uno de los inmuebles cautelados tiene un gravamen hipotecario por $1.300.000.000.oo; además, los dos son perseguidos por la Dian, motivos éstos que trazan serias dudas sobre si en realidad las medidas son extremas, incertidumbre que se acrecienta más cuando no se conocen los valores de las deudas fiscales, a parte de ello, los embargos de los créditos no se han hecho efectivos, no se conoce el valor del establecimiento de comercio y los dineros consignados no alcanzan a cubrir la deuda; por lo tanto, resulta jurídicamente desacertado predicar la violación invocada.

En otros términos, -dijo- en este caso no existe una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador, pues como se viene de ver, no fue su antojo lo que impidió la limitación de la medida sino la carencia de elementos objetivos de prueba. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo de tutela, estiman que la violación de los derechos fundamentales es evidente dado que existe un claro abuso del derecho el cual debe ser protegido por el juez constitucional.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte la improcedencia del amparo constitucional deprecado, entre otras razones, porque la acción de tutela no es camino adecuado para controvertir las interpretaciones que de una norma haga el juez de una causa, salvo que tal hermenéutica sea irracional, arbitraria, infundada y esté carente de medios defensivos ordinarios; además, tampoco puede constituirse en una vía alterna en relación con las providencias dictadas por el juez natural.

Sobre los alcances de la reducción de embargos, en providencia del 27 de noviembre de 1998 (Sentencia Nº 099 G. J. Tomo CCLV, número 2494, segundo semestre de 1998, páginas 1067 a 1082. Expediente No. 4909) esta Corporación precisó: “ Como bien lo ha predicado la Corte, el acreedor con fundamento en el Art. 2488 del C. Civil, puede perseguir en los bienes embargables del deudor la satisfacción de su crédito.

Con todo, este derecho, titulado como “Prenda general del acreedor”, no es absoluto, pues el Código Civil lo relativiza, cuando en el Art. 2492 establece como límite de la persecución lo indispensable para el cubrimiento del crédito, inclusos los intereses y los costos de cobranza. Norma con la que guardan correspondencia los Arts. 513 inc. 8º. y 517 del C. de P. Civil, que con el fin de evitar embargos excesivos o que afecten bienes que ninguna garantía prestan para la satisfacción del crédito, en su orden consagran la facultad que tiene el juez para limitarlos “a lo necesario”, teniendo en cuenta que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”; la reducción de los embargos pedida por el ejecutante, luego del avalúo y antes de ordenarse el remate, y la orden de “desembargo parcial” como deber del juez, cuando del avalúo “aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas…” “Por lo demás, jurisprudencia y doctrina de manera uniforme, con apoyo en las normas sustanciales al inicio citadas, le niegan al acreedor el interés para impugnar actos del deudor disponiendo de sus bienes, cuando los que conserva en su patrimonio son suficientes para satisfacer lo debido, porque como ya se vio, el derecho que reconoce el Art. 2488, en su condición de subjetivo es esencialmente relativo, o sea que la persecución no puede ir más allá de lo que razonable y objetivamente resulte necesario, conforme a mensura de razonabilidad que la propia ley se encarga de determinar, como claramente aparece en las normas procesales acabadas de mencionar, so pena de incurrirse en abuso del derecho y dar pábulo a un factor de responsabilidad”.

“Por razones como las expuestas, la Corte ha dicho ‘que cuando el actor pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida’, incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso, habrá de indemnizar al deudor así perjudicado, tal cual lo ha dicho esta Corporación, entre otras en sentencias de 11 de octubre de 1973 (G.J., t. CXLVII, pág. 81 y 82) y de 2 de agosto de 1995.

Además, como se sostiene en esta última sentencia al reiterar doctrina anterior, “igualmente, habría también abuso del derecho siempre que a petición del acreedor ‘se embargaran en exceso bienes del deudor”. Desborda, pues, el límite del derecho, dice la Corte, “quien conociendo lo que se le adeuda por capital e intereses y pudiendo calcular los costos de la cobranza, para garantizar el pago de estas sumas embarga bienes de su deudor en cuantía diez veces superior al monto de aquellas, y el que, pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida, porque, en tal caso, es abusivo el ejercicio de la facultad que al acreedor concede la ley para lograr la tutela del Estado, con el fin de que su obligación insatisfecha se le pague con el producto de la subasta de bienes del obligado” (Sentencia de 11 de octubre de 1973, atrás referenciada).

“Desde luego que la doctrina expuesta cobra mayor vigor si al consultar el sistema procesal, instituido para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se localizan preceptos como los que antes se mencionaron, destinados a salvaguardar la proporción entre el quantum del crédito reclamado y el valor de los bienes perseguidos para su pago, porque no otro es el objetivo de los arts. 513 inc. 8º. y 517 inc. 1º. y 2º. del C. de P. Civil, frente a los cuales por encima de la facultad y el deber que con tal finalidad se consagran con respecto al juez, prevalece la obligación que el ejecutante tiene, sabiendo el valor de su crédito, incluidos los intereses y las costas procesales, de denunciar para los efectos de las medidas cautelares, bienes cuyo valor “no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o venalidad” (art. 513 inc. 8º.).

“De modo que perseguir bienes cuyo valor excede los límites establecidos por la propia ley, sin que concurra alguna de las circunstancias de excepción que ella misma indica, torna abusivo el ejercicio del derecho subjetivo establecido por el Art. 2488 del C. Civil, y como se dijo, compromete la responsabilidad de quien así actúa, si con tal proceder causa un perjuicio y se le puede imputar un comportamiento temerario o de mala fe, pues al fin de cuentas el abuso se da en el empleo de las vías de derecho, es decir, en la actuación procesal, donde no basta para dar por descontado el elemento subjetivo de la responsabilidad personal, la culpa sin calificación alguna, sino una que haya sido fruto de la temeridad o la mala fe. ” De manera que con el anterior precedente, es claro que sin prueba idónea del valor de los bienes no se puede ordenar el desembargo.

Entonces, como ese fue unos de motivos que invocó el juzgado para negar la reducción de la medida, se advierte que no obró de modo irracional, arbitrario, pues dijo que no tenía los elementos de juicio suficientes para determinar la cuantía de lo cautelado dado que desconocía el avalúo de los inmuebles, del establecimiento de comercio, así mismo era imposible cuantificar el monto de los créditos que tenía la demandada con las sociedades que hacían parte del contrato; que no obstante lo anterior cuando decretó el embargo de las cuentas bancarias, la limitó a la suma de $600.000.000.oo., de igual modo, -indicó- que la reducción de embargo pedida no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, no está demostrado que a los demandados se les esté irrigando el perjuicio que invocan. No basta la mera afirmación de iliquidez económica de la empresa o su potencial cierre o la posibilidad de cancelar contratos de trabajo u la afectación de sufren las 350 familias que reciben el sustento de la demandada, sino que debe allegarse elementos de juicio que lleven al convencimiento del daño padecido.

Todo embargo lleva ínsito un entorpecimiento del ejercicio normal de los derechos sobre los bienes objeto de tal medida; esto explica, en parte, la necesidad de prestar caución para su decreto. Igualmente se advierte que la solicitud de levantamiento del exceso en los embargos, no es el único medio ordinario que posee la parte afectada para destrabar sus bienes de las medidas cautelares.

Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00719-01 _1202878250.bin