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T 0500122030002009-00718-01 (01-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3344 de 2003Decreto 800 de 2008Ley 100 de 1993Ley 1112 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de J us t i ci a Sala de Casaci ón Civil Exp. T. 2009-00718-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN C1VIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-02-2010 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2009-00718-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Henry Alberto Zapata Madrigal frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado al proferir, en segunda instancia, la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2009. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- La Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Girardota, convocó a proceso de selección a fin de proveer el cargo de gerente para el período del 1° de abril de 2008 al 31 de marzo de 2012, con base en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3344 de 2003 y el artículo 28 de la Ley 1112 de 2007 que fue reglamentado por el Decreto 800 de 2008, normativa que establece que la Junta Directiva ha de conformar una terna con quienes obtuvieron los mejores puntajes. 2.2.- Además del actor, la terna también fue conformada por Margarita María Escudero Osorio, resultando que aquél, en principio, fue nombrado Gerente mediante Decreto 024 del 28 de abril de 2008, data desde la cual venía ejerciendo el cargo. 2.3.- Margarita María Escudero Osorio instauró acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Girardota, en su condición de nominador, y el representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de esa municipalidad, pretendiendo que la designaran gerente, por lo que el juzgado accionado, como ad quem, mediante sentencia de tutela de 19 de noviembre del año próximo pasado, revocó la dictada en primera instancia y ordenó que la terna fuera conformada con quienes obtuvieron el mayor puntaje, ubicándolos en la lista de mayor a menor, debiendo ella ocupar el primer puesto. 2.4.- Conforme a lo anterior, se procedió al nombramiento de Escudero Osorio el 10 de diciembre de 2009. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la revocación o anulación de la sentencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por el juzgado acusado dentro de la acción de tutela que instaurara Margarita María Escudero Osorio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado guardó silencio frente al reclamo constitucional. No obstante, en calidad de terceros vinculados a la presente acción, de un lado, la representante legal de la E.S E. Hospital San Rafael de Girardota indicó que no es procedente el amparo rogado, habida cuenta que se instauró acción de tutela contra un fallo de la misma especie; y, de otro, la Alcaldía Municipal de dicha localidad, manifestó que su proceder deviene del obedecimiento a una decisión judicial inaplazable e ineludible para el municipio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de hacer una prolija citación de precedentes jurisprudenciales sobre la materia, negó por improcedente el amparo rogado al exponer que la acción de tutela no es viable con miras a derribar un fallo de tutela como aquí acontece, no pudiéndose, entonces, examinar el fondo del asunto, dado que para lo propio se erige idóneo el mecanismo de la revisión, que se surte ante la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y expresó, en resumen, que no es contrario a la facultad de revisión de la Corte Constitucional el hecho de estudiar dentro de esta acción la vía de hecho en que incurrió el juzgador demandado. CONSIDERACIONES 1.- Ha sido reiterada la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior, y del otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un contingente error o arbitrariedad en la sentencia de tutela dictada por el acusado, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar las supuestas vías de hecho que se señalan, sino la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta Magna). De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órganoque pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.

Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia. Por supuesto, lo que correspondía no era instaurar la presente acción sino perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que de no ser seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSWICADA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR R UT H M ARINA DIA Z RUEDA / PEDRO OCT AVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILL A Exp.

T. 2009-00718-01 6 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCiA JUSTIFiCAOA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR R • H ARINA IDIA RUEDA PPr PEDRO • AVIO MUNAR CADENA L L ' WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILL