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T 0500122030002009-00717-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF. Exp. No. 05001 22 03 000 2009 00717 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Gustavo Arnoldo Gil Marín frente a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Antioquia, Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y Personería Municipal de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en atención a que mediante comunicación de 6 de agosto de 2009, solicitó a las entidades accionadas que le dieran respuesta a su petición “ (…) para que, entre otros aspectos, ejerzan vigilancia administrativa sobre el proceso con radicado No. 136-7233-06 y que la Procuraduría Provincial remitió posteriormente a la Personería de Medellín bajo el oficio No. 2560 de 11 de mayo de 2007, y para que nos informen sobre los avances de la investigación y medidas que van a tomar para que no dejen prescribir y/o archivar impunemente nuestras denuncias, así como sobre otras inquietudes ”, sin que a la fecha le hayan contestado. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se les ordene a las entidades acusadas dar una “ respuesta oportuna, concreta, eficaz y que haga referencia al objeto de la solicitud ”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la solicitud de tutela, arguyendo que la petición elevada por el accionante el 6 de agosto de 2009, fue remitida a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, por ser la competente para contestarla, lo que efectivamente hizo mediante oficio No. 4946 del 7 de octubre de 2009.

Precisó que la queja está relacionada con la denuncia que formuló por presunto acoso laboral en su contra, cuyo trámite fue radicado finalmente en la Personería Municipal de Medellín como averiguación disciplinaria. 2. El Procurador Regional de Antioquia informó que mediante oficio No. PRAD-1147 del 7 de octubre de 2009 se le comunicó al accionante que la competente para resolver y contestar su derecho de petición era la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, advirtiendo que la pluralidad de despachos ante los cuales pretendió hacer efectivo el mismo derecho condujo a una duplicidad de acciones y a una confusión de las autoridades judiciales. 3.

La Procuradora Provincial del Valle de Aburrá informó que por razones imputables a la insuficiente planta de personal de dicha entidad, no le fue posible contestar oportunamente la petición del accionante, procediendo a hacerlo el 7 de octubre de 2009. 4. El Personero Municipal de Medellín informó que si bien no contestó oportunamente la petición del accionante, la misma fue resuelta en forma material mediante oficio 20090100424544OFE del 6 de octubre de 2009, lo cual torna improcedente la petición de amparo por superarse el hecho vulnerador.

Puntualizó que ésta es temeraria, por cuanto el señor Jesús Hernando Zuluaga Aristizabal, codenunciante en la queja disciplinaria, también interpuso demanda de la misma especie por idénticos hechos y con el mismo formato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, causando un desgaste innecesario de la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional suplicada, aseverando, de un lado, que el debido proceso disciplinario no fue cuestionado en la demanda de tutela y el carácter temerario de ésta no fue acreditado, pues son diferentes las personas que promovieron sendas acciones; de otro, que las Procuradurías General de la Nacional y Regional de Antioquia no trasgredieron el derecho de petición, pues en aplicación del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dieron traslado de la solicitud a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y; por último, que ésta y la Personería Municipal de Medellín, si bien contestaron extemporáneamente la petición del postulante, dado que lo hicieron durante este trámite constitucional, lo cierto es que cesó la violación, estructurándose el hecho superado.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que sus pretensiones no fueron objeto de ningún examen serio y realista, que su petición no fue contestada en forma adecuada y eficaz, y que el debido proceso disciplinario fue vulnerado por no reconocer la entidad accionada su condición de sujeto procesal en calidad de víctima y desconocer pruebas oportunamente allegadas.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide el amparo, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. De otra parte, el derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para afianzar el principio de la democracia participativa y hacer efectivos los derechos de información y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de notificarla oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.

En el asunto que se examina es improcedente la solicitud de tutela, toda vez que frente al derecho de petición se configuró el fenómeno procesal del hecho superado y respecto del debido proceso no fue presentada queja concreta alguna. En efecto, examinadas la petición dirigida el 6 de agosto de 2009 por el accionante y Hernando Zuluaga Aristizabal a las entidades accionadas (fls. 7 a 11) y las respuestas dadas por la Personería Municipal de Medellín y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, el 6 y 7 de octubre de 2009, respectivamente (fls. 111 a 119 y 99 a 100), se evidencia que fue contestada de fondo y en forma clara, coherente y pormenorizada, de modo que superado el hecho vulnerador en el curso del trámite tutelar, se impone la denegación del amparo por carencia de objeto, tal como fue decidido en el fallo de primer grado.

Respecto del derecho al debido proceso tampoco puede proceder el amparo, por cuanto el quejoso no hizo ningún reparo en ese sentido, pues sólo en su escrito impugnativo se dolió de que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, primero, y la Personería Municipal de Medellín, después, han desconocido su condición de sujeto procesal y no le han tenido en cuenta algunas pruebas, en la averiguación disciplinaria que se inició en virtud de la denuncia que formuló contra John Fredy Pulgarín Sierra, por presunto acoso laboral, de tal suerte que no es coherente alegar hechos nuevos, porque se violentaría el derecho de defensa de la contraparte, ya que ésta no tuvo oportunidad de controvertirlos en el curso de la primera instancia. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 2 POMC T-2009-00717-01