CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-03-000-2009-00706-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Martha Echavarría Echavarría contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial acusado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de María Fabiola Echavarría Echavarría por Jaime Alberto Burgos Gómez. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el avaluó del bien allegado por la parte actora dentro del aludido juicio, además de haber sido presentado en forma extemporánea “no corresponde al valor comercial del inmueble” (fl. 2, cdno. 1), como quiera que se avaluó en la suma de $164.000.000 cuando en realidad vale más de $341.423.387 y, por tanto, se le está generando un detrimento patrimonial injustificado.
Agregó que la autoridad jurisdiccional acusada le dio traslado al referido avalúo sin parar mientes que fue adosado por fuera de término previsto en el artículo 516 del Estatuto Procesal Civil y señaló fecha para remate, pese a que “no se cumple con el lleno de las formalidades para someter el inmueble a la diligencia de subasta pública” (fl. 3, cdno. 1).
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto que dio traslado al avalúo presentado por el ejecutante; que se nombre un auxiliar de la justicia para que establezca con toda certeza el valor real del inmueble y, como medida transitoria, se suspenda la diligencia de remate programada en dicho trámite. 3.
El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la pretensiones de la actora en primer lugar, porque el proceso objeto de cuestionamiento se surtió conforme al ordenamiento jurídico y, de otro lado, por cuanto el auto por medio del cual se corrió traslado del avalúo no fue recurrido por ninguna de las partes, no siendo por tanto viable acudir a este mecanismo cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa que se tuvo en el interior de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el operador judicial querellado aún no se ha pronunciado sobre el incidente de nulidad que formuló la actora, amén de haber desperdiciado la oportunidad que tuvo para atacar el avalúo del cual se duele por esta vía. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones en que fundamenta su inconformidad con la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2.
Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.
Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotora obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno a los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, pues se encuentra en trámite el incidente de nulidad que la actora propuso en el proceso objeto de cuestionamiento el mismo día en que presentó esta acción y con fundamento en los mismos argumentos en que soportó la queja constitucional, tal y como se evidencia de la documentación allegada a esta tramitación (fls. 3 a 18, cdno. Corte); luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.
Sin embargo, como la protección se invocó como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. 5. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 05001-22-03-000-2009-00706-01