CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) REF.: 05001-22-03-000-2009-00683-01 Se decide la impugnación interpuesta por Martha Elena Agudelo Gómez contra la sentencia de 27 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculado José Javier López Jaramillo, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al ordenar la venta en pública subasta del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió José Javier López Jaramillo, sin tener en cuenta que la competencia para tramitar el asunto, correspondía a los jueces civiles municipales, en virtud de la cuantía que arrojan las pretensiones de la demanda.
Precisó que si bien atendió la diligencia de secuestro llevada a cabo por la Inspección de Policía comisionada para el efecto, en ella no fue enterada del plazo que tendría para contestar la demanda, se omitió informar la dirección del juzgado accionado y su horario, por ende, dicha actuación – en su opinión-, se encuentra viciada de nulidad por contravenir el artículo 315 del C.P.C. Adujo que el avalúo del inmueble fue extemporáneo, pues fue allegado al juzgado accionado vencidos los 10 días que para el efecto prevé el artículo 516 del C.P.C., en tal virtud, debió procederse a designar un perito evaluador y no aceptar el entregado por el demandante y ello – afirmó- generó una nulidad del remate próximo a realizarse.
Censuró que ante la omisión en la entrega oportuna de la liquidación de la obligación por las partes, ésta debió realizarse en el juzgado accionado, y no aceptarse la extemporáneamente entregada por el acreedor. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad del proceso acusado y en su lugar, se ordene rehacer la actuación a partir de la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado. 2.
La autoridad accionada remitió copia de las providencias acusadas; los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional impetrada, bajo el argumento que los motivos de inconformidad planteados por la actora en sede de tutela, aún no han sido puestos en conocimiento del juez natural, requisito necesario para la procedencia del mecanismo de amparo debido a su carácter eminentemente subsidiario y residual. 4.
La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar su discordia con la decisión impugnada, en tal virtud, habrá de considerarse los argumentos expresados en la demanda. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, habida cuenta que la protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, enterada la accionante de la existencia del proceso en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, desdeñó negligentemente los medios procesales previstos por el legislador para la defensa de sus intereses tanto respecto de dicha diligencia como en relación con el mandamiento de pago, la sentencia y los actos subsiguientes a ésta, sin que para ello sea óbice la carencia de recursos, pues bien pudo gestionar una representación judicial gratuita ante las autoridades administrativas dispuestas para ese propósito.
Así las cosas, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria de la accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por otra parte, a los vicios que adujo en relación con la notificación del mandamiento de pago y el avalúo del predio, si aún no han sido saneados, podrán alegarse a través de otros medios idóneos de protección judicial, entre ellos, el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión (artículos 140 numeral 8º, 141, 142, 380 numeral 7º y 530 del C.P.C.), debate procesal que entonces es ajeno al juez de tutela cuyo pronunciamiento al respecto, deviene necesariamente prematuro.
En virtud de lo anotado, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 05001-22-03-000-2009-00683-01