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T 0500122030002009-00632-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2009-00632-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por William Valbuena Méndez contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados Gloria Jannet Naufal García, Hidaura de Jesús Zapata Gil de Tamayo y Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas al no decretar una nulidad propuesta; como medida provisional, en tanto se decide el amparo, deprecó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado en la causa judicial en la que fue codemandado.

Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: La entidad financiera Conavi, hoy Bancolombia S. A., formuló cobro compulsivo hipotecario contra William Valbuena Méndez y Gloria Janneth Naufal García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín; dicho Despacho libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2009, notificado al primero de los mencionados demandados por intermedio de curador ad-litem, y a la segunda personalmente.

Ninguno de los ejecutados propuso excepciones, por lo que el 18 de septiembre de 2007 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo y se decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía real; finalmente, el inmueble fue rematado el 10 de febrero pasado, siendo “adjudicado a un tercero”. El apoderado del promotor de la tutela, propuso en el referido proceso, “incidente de nulidad insaneable y nulidad por falta de cumplimiento de requisitos para el remate…las cuales el Juzgado no contempló (sic)” (folios 1 a 4). 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín señaló que su providencia de 29 de septiembre de 2009, por cuya virtud confirmó la de primer grado que había denegado “el incidente de nulidad”, no obedeció al capricho o arbitrariedad y por lo tanto no concurren los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha contemplado para que se configure una vía de hecho (folio 14).

Por su parte, la sociedad Bancolombia S. A. pidió no acceder a la queja constitucional en razón a que “es evidente que el derecho al debido proceso no se le ha violado al accionante, codemandado en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco, toda vez que el mismo se ha llevado a cabo en debida forma y siguiendo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil” (folios 15 a 24).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo porque “el trámite se encuentra acorde con lo regulado para el proceso ejecutivo con título hipotecario; se constata la valoración de la prueba, y que las decisiones adoptadas son trasunto de lo anterior; no se denota defecto orgánico alguno, por cuanto la competencia del asunto radica en el Juzgado accionado; no existe defecto procedimental absoluto, dado que el Juez actuó conforme al procedimiento establecido; no se advierte defecto fáctico, en tanto que su decisión se apoyó en lo probado en el proceso y las normas sustanciales que permitieron interpretar el asunto; no se destaca defecto material o sustantivo alguno, por cuanto se decidió con base en normas existentes y constitucionales; tampoco se configura error inducido, las decisiones se encuentran debidamente motivadas y no se ha desconocido precedente alguno ni se ha violado la constitución” (folios 36 a 43).

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos totalmente diferentes a los esgrimidos en el libelo introductor, el accionante atacó la citada determinación. En efecto, señaló que de acuerdo con pronunciamientos de diferentes autoridades judiciales, en los procesos ejecutivos hipotecarios, como el suyo, era menester que la entidad financiera le notificara por escrito la conversión que de la obligación a su cargo se hizo de UPAC a UVR; como así no ocurrió, debía concederse el amparo formulado (folios 48 a 51).

CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que la actora controvierte, en su escrito introductor, el auto de 6 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín negó la solicitud de nulidad que había presentado el apoderado del actor dentro del ejecutivo de marras, así como la providencia de 29 de septiembre siguiente, por cuya virtud el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la anterior, en sede de apelación. 2.

En torno a la anterior censura, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones cuestionadas son suficientemente explicativas de las razones que condujeron a “negar la nulidad propuesta” por “trámite inadecuado”, “pretermisión de la instancia”, “correrse traslado de una experticia sin que Valbuena Méndez se hubiera notificado del mandamiento de pago” y “otras nulidades que tienen que ver con el avalúo del inmueble y con la presentación de la reliquidación por parte de la demandante”; esto es, que no se encuentra un proceder arbitrario o caprichoso de parte de los funcionarios demandados, pues su determinación se dio dentro del marco de la normatividad vigente y de la apreciación de las pruebas estimadas como necesarias.

En efecto, en el auto de 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en la parte pertinente, señaló: “El trámite inadecuado de la demanda, que corresponde a la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debió ser propuesta en su momento como la causal 8ª de excepción previa establecida por el artículo 97 del mismo estatuto procesal, y así no se hizo, situación que trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud en ella fundada, como bien dispuso en su momento el Despacho de conocimiento.

(…) “La causal tercera del citado artículo 140, donde se indica que es causal de nulidad la que se presenta cuando se pretermite integralmente la respectiva instancia, tampoco está aquí configurada, pues para ello se requiere que se haya dejado de tramitar en su totalidad una instancia, según se observa en lo compulsado respecto al cuaderno principal, en el trámite dado a la ejecución en la primera instancia se siguieron todos los pasos que el Código de Procedimiento Civil establece para esta clase de procesos.

(…) “En el trámite de esta ejecución hipotecaria ante el Despacho de primera instancia no se observa que se haya incurrido en alguna causal de nulidad; la demandada Gloria Janneth Naufal García fue notificada personalmente del mandamiento ejecutivo y el señor Valbuena Méndez se enteró de dicha providencia por intermedio de curador ad-litem, previo emplazamiento en la forma establecida por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de ellos interpusiera recursos contra la orden de pago ni excepcionaran frente a la pretensión ejecutiva; las liquidaciones del crédito y de las costas procesales se pusieron en traslado de forma posterior a la sentencia y se aprobaron por auto del 13 de mayo de 2008; el avalúo del bien debidamente embargado y secuestrado corresponde al avalúo catastral incrementado en un 50%, conforme lo establece el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se corrió traslado sin que fuera controvertido por la parte demandada.

“En todas estas actuaciones el hoy solicitante estuvo representado por curador-ad litem, quien tuvo la oportunidad de interponer recursos, elevar solicitudes o hacer manifestaciones referentes a la oportunidad procesal de las diferentes decisiones o la idoneidad en el caso del avalúo, pero guardó silencio, por lo que no puede hablarse de decisiones susceptibles de ser anuladas o transgresoras de los derechos fundamentales del hoy solicitante; igual afirmación puede hacerse en lo relativo a la codemandada Gloria Janneth Naufal García, quien siempre tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pese a lo cual no se manifestó al respecto.

“Igualmente, luego de cumplidas las etapas procesales previas, por auto del 5 de noviembre de 2008, se fijó el 10 de febrero del año en curso a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia de venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca, auto que no fue recurrido, por lo que el Despacho procedió a la expedición del aviso de remate en la forma establecida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicó en la forma que establece dicho precepto procesal, todo lo cual desembocó en la práctica de la almoneda en el día y hora fijados para ello.

“Como puede observarse en el copiado allegado para surtir el recurso de apelación, para la práctica de la diligencia de remate se dio cumplimiento a todos los requisitos y formalidades necesarias para llegarse a esa etapa procesal, razón por la cual tampoco procede declarar la nulidad aducida con fundamento en el artículo 141, causal 2ª del Código de Procedimiento Civil.

“Téngase en cuenta que cualquier otra irregularidad en la que se pudo haber incurrido en el trámite del proceso, al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse saneada por no haber sido alegada en su oportunidad por la señora Naufal García o por el curador ad-litem del señor Valbuena Méndez, quienes estaban legitimados para ello y tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa mediante la interposición de los recursos del caso frente a las diferentes decisiones tomadas durante el trámite del proceso; no lo hicieron en su oportunidad precluyendo la ocasión para ello, por lo que mal podría darse trámite a un incidente de nulidad inoportuno, pues para su promoción se aludió a la causal 2ª del artículo 141 del Estatuto Procesal Civil, la que no está aquí presente según se acaba de indicar”. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y en la valoración de las pruebas estimadas como necesarias, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida postura. 4.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2009-00632-01