CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 12 - 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2009-00629-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ALICIA GARCÉS URIBE contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual fue vinculada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ACOSTA.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora en nombre propio a la presente acción para que en protección del derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el funcionario accionado el 15 de octubre del 2009 y, en consecuencia, se le ordene fallar nuevamente. Afirma, que inició un proceso ejecutivo contra María Eugenia Acosta con base en una letra de cambio por la suma de $25.000.000, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, quien notificó a la ejecutada, y ésta presentó varias excepciones que fueron desestimadas en la sentencia que se profirió el 11 de marzo de 2009.
Agrega, que la parte demandada inconforme apeló el fallo y el funcionario accionado desató el recurso mediante providencia del 15 de octubre de 2009, la cual según la petente incurre en vía de hecho, puesto que se tomó una decisión de manera extra petita, y además, en contravía del principio de la congruencia de lo pedido, ya que en la impugnación sólo se objetó la firma interpuesta en el título valor y la excepción que prosperó, “no haberse llenado el título de acuerdo con las instrucciones dejadas por la deudora” no se formuló en la demanda, ni fue objeto de la alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, toda vez que el Juez al concluir que por el hecho de no haber otorgado instrucciones para llenar los espacios en blanco existentes en un título valor en la fecha de su suscripción se impide la posibilidad de ejercer el derecho incorporado, incurrió en vía de hecho, pues está desconociendo las disposiciones legales que existen sobre la materia.
LA IMPUGNACIÓN María Eugenia Acosta González por intermedio de apoderado impugnó el fallo argumentando, que en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada, se hizo referencia a todas y a cada una de las excepciones propuestas, entre ellas a la de alteración de título valor. Además, “datar un documento público o privado, con fecha diferente a la de la suscripción, no es asunto de poca importancia, habida cuenta que esa conducta puede derivar en la comisión de un delito (…)”, y por otro lado, al Despacho acusado le bastaba para declarar probada la excepción, que los hechos en que se funda aparezcan demostrados dentro del proceso.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
Revisado el material probatorio adosado se tiene, que la gestora inició un proceso ejecutivo contra María Eugenia González Acosta, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, quien luego de surtir el asunto profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue impugnada por la ejecutada y el Juez accionado al desatar la apelación acogió “la excepción de no haberse llenado el título de acuerdo a las instrucciones dejadas por la deudora, lo que conlleva a que el documento que se aportó no alcanzó a configurarse como título valor, lo que implica entender que, pese a la aparente regularidad del título que presentó, no lo es tal (…), conclusión a la que llegó con fundamento en la confesión de la tutelante, pues “aceptó que el título se suscribió con espacios en blanco y la obligada ‘nunca’ le dio instrucciones para llenarlo”.
Así las cosas, la Corte encuentra que existieron situaciones no advertidas por el funcionario accionado que, indudablemente, por su trascendencia debieron ser objeto de un examen más detallado. En efecto, la argumentación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado giró alrededor de la existencia de un título valor con espacios en blanco, que fue signado por la deudora, esto es, que se trató de un título parcialmente incoado que posteriormente fue diligenciado por la acreedora para efectos de obtener el pago de la obligación dineraria allí incorporada.
Para el Despacho, estuvo demostrado que al momento de la creación de la letra de cambio no se acordaron instrucciones que habilitaran al ejecutante para llenar los espacios en blanco, y en ese entendimiento, pasó por alto el Juez que ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor.
Precisamente, debe memorarse que el artículo 622 del Código de Comercio establece que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Acerca de esa norma, la Corte tuvo la oportunidad de precisar en fallo del 30 de junio de 2009 lo siguiente: “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión (…).
Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00). Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al título.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros de la acreedora el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debía la deudora demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, la acreedora sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.
Ahora bien, ha de recordarse que dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso se halla el deber de motivar adecuadamente las decisiones que adoptan los jueces naturales, lo cual impone el agotamiento cabal de todos los extremos jurídicos y fácticos de la controversia. Por ende, como en el caso de ahora la decisión del Despacho accionado contiene una argumentación deficitaria en relación con los aspectos antes referidos, ha de darse por establecido que hubo vulneración de la mencionada garantía fundamental. 3.
Dilucidado lo anterior y por las razones aquí expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00629 -01