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T 0500122030002009-00623-01 (18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00623-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Gloria Elena Muñoz Molina contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, la Secretaría de Hacienda, -Tesorería de Rentas - Unidad de Cobro Coactivo- de la Alcaldía de Medellín.

ANTECEDENTES 1, El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, actuando en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional de Ahorro contra Gloria Elena Muñoz Molina, mediante la providencia de 11 de febrero de 2009, declaró la terminación de la ejecución y en virtud del embargo de remanentes, dispuso dejar el inmueble a disposición de la Unidad de Cobro Coactivo de la Alcaldía de Medellín. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante nota devolutiva enviada al Juzgado de instancia, se abstuvo de registrar el embargo a favor de la Unidad de Cobro Coactivo, porque sobre el predio se encuentra vigente un patrimonio de familia inembargable.

De otro lado, la Unidad de Cobro Coactivo al contestar el derecho de petición que impetró la accionante, manifestó que no era procedente la inscripción del embargo solicitado por ella, en tanto que sobre el bien recae un patrimonio de familia, que el inmueble está por cuenta del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la entrega del mismo correspondía a los Jueces de la República, previa la acción correspondiente. 2.

A causa de la anterior actuación judicial y administrativa, la demandada Gloria Elena Muñoz Molina, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió ordenar la entrega del inmueble de su propiedad sin reparo y condición alguna.

Argumentó la demandada que a pesar de los múltiples derechos de petición elevados al Juzgado accionado como a la Unidad de Cobro Coactivo, no se ha hecho efectiva la entrega del inmueble y el secuestre manifiesta que hasta tanto no reciba la orden respectiva no hará lo propio. Agregó que pese a la terminación de la ejecución por pago de la obligación, el Juez libró oficio al secuestre comunicándole que se abstuviera de hacer la entrega, porque la jurisdicción coactiva había decretado el embargo y secuestro del bien.

Además, -dijo- si la Oficina de Registro no inscribió el embargo y el estrado judicial no ordena la susodicha restitución, se está violando la ley con una retención ilegal. En conclusión -indicó- ninguna autoridad decide de fondo la situación, por eso acude a la acción de tutela para que se impartan los respectivos requerimientos. Finalmente, expresó que es una mujer de escasos recursos económicos, se encuentra pensionada, vive en la ciudad de Bogotá y es imposible viajar de esa capital a la urbe de Medellín para contratar los servicios de un abogado. 3.

Por su lado, la Alcaldía de Medellín informó que el derecho de petición que la accionante impetró, se respondió informándole que el embargo ordenado por esa entidad no se registró porque el bien está afectado de patrimonio de familia; que el lanzamiento pedido corresponde a los Jueces de la República; que a pesar de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, la deuda con el Municipio de Medellín conserva vigencia y no se puede condonar.

En esas condiciones -dijo- no se ha violado derecho fundamental alguno y la entrega pedida por vía de tutela es improcedente, en tanto que existe el proceso de restitución de bien inmueble. 4. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el expediente de la referencia para la práctica de la inspección judicial decreta por el Tribunal. 5.

De otro lado, el secuestre Humberto Bernal Zapata, manifestó que la diligencia de secuestro fue atendida por Luz Mery Gallego, quien expresó que habitaba en el inmueble sin pagar arriendo porque estaba colaborándole a la demandada con el cuidado de la casa; que ante esa confianza depositada por la propietaria del bien, procedió a dejarlo en comodato a título precario; que frente a la terminación del proceso, no estaba en él tomar la decisión de entregar la heredad a la enjuiciada, sino que debía esperar un pronunciamiento del juzgado en ese sentido, el cual no se produjo no obstante que puso en conocimiento la situación; añadió que por la' enfermedad que padece se vio obligado a renunciar al cargo de secuestre no sólo en este proceso de la referencia sino también en otros. 6.

La Oficina de Registro de Medellín indicó que los oficios de desembargo y embargo a favor de la Unidad de Cobro Coactivo remitidos por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ordenó la devolución de los mismos, en tanto que sobre el predio se encuentra vigente patrimonio de familia inembargable; que el estado actual de la cosa es que la titular del derecho real es la accionante, quien constituyó la afectación y que está embargado por el susodicho despacho judicial. 7.

Luz Mery Gallego Carmona, depositaria del inmueble, contestó los hechos en que se apoya la acción de tutela e indicó que la misma es improcedente para pretender la entrega y su desalojo; que entre ella y la accionante existe un contrato verbal de trabajo; que ha intentado varias veces embargar el bien con ocasión de la demanda laboral que adelanta contra la promotora del amparo en el Juzgado Quince Laboral del Circuito, pero ha sido imposible por la afectación que padece la heredad; que lo prendido con el presente amparo, es evadir el pago de las obligaciones fiscales y laborales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín en decisión mayoritaria concedió el amparo deprecado y ordenó al juez accionado adoptar la decisión pertinente para procurar que se haga efectiva la determinación de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro dispuesta por el despacho y definir lo que corresponda respecto de la entrega del bien peticionada por la accionante.

Para arribar a la anterior decisión estimó que el Juzgado accionado al recibir la devolución del oficio por parte de la oficina de Registro, tan sólo se limitó a poner en conocimiento de las partes tal situación, pasando por alto que el inmueble permanece con la medida cautelar a pesar de la terminación del proceso, sin que medie justificación legal para ello, situación que conculca el derecho al debido proceso de la accionante quien no ha podido obtener la efectividad del desembargo, así como la liberación del secuestro que afecta al bien; por lo tanto no hay razón para que las cautelas continúen vigentes.

Agregó que no se desconoce que la autoridad judicial accionada dio aplicación al artículo 543 del C. de P.C., pero una vez recibió la noticia de que no se tomó nota del nuevo embargo, debió insistir en la cancelación de las cautelas por ella decretadas, porque no pueden permanecer inscritas indefinidamente, reflexiones que también son aplicables para la medida de secuestro.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de tutela, porque si bien se concedió la protección pedida, no se hizo en los términos pedidos, toda vez que lo que se buscaba era que las entidades accionadas realizaran entrega del bien inmueble de su propiedad sin reparo y condicionamiento alguno. El mandato al Tribunal de resolver lo pertinente puede conllevar a la emisión de cualquier determinación, como oficiar de nuevo a la Oficina de Registro, exigir requisitos inexistentes o la que el juzgado crea conveniente prologando así la vulneración de los derechos.

De igual modo, la vinculada Luz Mary Gallego Carmona, en su impugnación manifestó que en el fallo no hubo pronunciamiento alguno sobre su situación y la improcedencia de la tutela contra ella; insiste en que se tenga en cuenta la demanda ordinaria laboral promovida contra la accionante; que ésta realizó una transacción con el Fondo Nacional del Ahorro, pero no con el Municipio de Medellín, menos ha acudido al Juzgado laboral para atender la acreencia allí perseguida; que la gestora del amparo actuó de mala fe al remitir comunicación a la Secretaria de Hacienda pidiendo la entrega del inmueble con una serie de aseveraciones que no son ciertas; que como desplazada por la violencia y declarada objetivo militar por parte del grupo armado "FARC", cualquier disposición que se adopte lesiona sus derechos, en especial el laboral.

Agregó que por esta vía se debe proteger la calidad de trabajadora y tenedora del inmueble hasta tanto termine el proceso laboral. CONSIDERACIONES 1. En el caso de ahora, advierte la Corte que ninguna de las autoridades accionadas decidió sobre la vigencia o no de las medidas cautelares y a quien correspondía la restitución del bien. Ese estado de indefinición de la situación, como dijo el Tribunal, debe ser decidido por el Juzgado accionado, pues según informe de la Oficina de Registro, el embargo que recae sobre el inmueble corresponde a ese Despacho, ya que no se registró la cautela pedida por la Unidad de Cobro Coactivo.

Además, ha de verse que conforme a las reglas que rigen el patrimonio de familia, el inmueble sólo era embargable por el Fondo Nacional de Ahorro, dado que estaba garantizando la acreencia adquirida con esa entidad, más no por la jurisdicción coactiva, de manera que el juez accionado se equivocó al ordenar poner a disposición el bien del ente coactiva, pues frente a ella entidad no es embargable.

En suma, el comportamiento del juzgado cercenó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la accionada, quien pagó la deuda en su integridad, y a pesar de lo cual hasta la fecha no se ha definido sobre la cancelación definitiva de las cautelas, pues éstas continúan a cargo del despacho judicial. Entonces, hizo bien el a quo al imponer que el Juzgado resolviera sobre el efecto práctico que debe tener el fin del proceso y la cesación de las cautelas. 3.

En punto de la impugnación hecha por la depositaria del inmueble, ha de verse que las reclamaciones que hace no son susceptibles de resolver por vía tutela, pues como ella misma lo afirmó, está en curso el proceso laboral, luego es en ese escenario procesal donde debe intentar alcanzar el reconocimiento de sus acreencias laborales y el ánimo de resistir el desalojo es asunto ajeno al juez constitucional debe alegarse en el momento procesal Idóneo, más en la presente acción de tutela, obviamente para el efecto se debe tener presente lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la inconformidad de la accionante, en tanto pretende por ésta vía constitucional se ordene la entrega del inmueble de su propiedad que dejó al cuidado de una tercera persona que atendió la diligencia de secuestro, tal reclamo es improcedente, porque tal situación atañe sólo al juez ordinario cuando resuelva sobre la cancelación definitiva de las medidas cautelares y cualquiera que sea la determinación, cuenta con los recursos de ley para obtener la protección de sus derechos.

Así que, se confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00623-01