SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122030002009-00621-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el juez accionado y Javier Aníbal Lopera Arango contra el fallo de 3 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por María Elena, Carlos Mario y Ricardo Hernán Soto Salazar frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado de Jesús Aníbal Lopera Arango contra ellos, el despacho accionado en sentencia de 11 de septiembre de 2009 (fol. 15) accedió a las pretensiones de la demanda, declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del bien al arrendador, tras considerar que los inquilinos habían incurrido en mora en el pago de los cánones, ya que durante otro proceso de idéntica naturaleza adelantado entre las mismas partes, siguieron pagando la renta directamente al arrendador y no a la cuenta de depósito judiciales, como lo exige el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al haber actuado así procedieron con total buena fe, situación que no constituía ninguna irregularidad ni podía configurar incumplimiento contractual, de modo que el demandante ha querido aprovecharse del presunto error de los demandados en la remisión del duplicado y no del original del comprobante de pago; agregan que el juez desconoció el artículo 10 de la ley 820 de 2003 que prevé la forma como debe efectuarse el pago extrajudicial del canon de arrendamiento, y que ninguna suma de dinero deben al arrendador.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras considerar que, por los efectos de la cosa juzgada, el juez demandado se había equivocado al referirse a los cánones consignados en el transcurso del proceso anterior; y que efectuó indebida valoración de la prueba respecto de los cánones causados entre junio de 2005 y la fecha de admisión de la demanda por el citado despacho; en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia dictada y proferir una nueva.
LA IMPUGNACIÓN El juez accionado recurrió esa decisión, arguyendo que no se había configurado la cosa juzgada mencionada por el tribunal. También impugnó el demandante en aquel proceso, aduciendo que los magistrados se habían confundido al considerar que se configuraba la cosa juzgada; y que durante el proceso anterior los demandados tenían que consignar los cánones a órdenes del juzgado.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no procede con el fin de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y conformes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por consiguiente, únicamente cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su particular arbitrio y alejada totalmente del marco normativo aplicable, a tal punto que configure el yerro denominado vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales vulneradas o sometidas a riesgo por las autoridades jurisdiccionales; con todo, dada su naturaleza residual, sólo es dable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás recursos o acciones autorizadas por la Constitución y la Ley. 2.
Del concepto contenido en el punto anterior se infiere la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que, como lo estimó el tribunal (fol. 94) y se establece de la lectura de la sentencia de única instancia de 11 de septiembre de 2009 aquí cuestionada, el funcionario que la profirió efectuó una indebida valoración de las pruebas relativas al pago de los cánones de arrendamiento respecto de los cuales se adujo por el demandante que los inquilinos habían incurrido en mora, pues apenas en forma genérica lo tuvo por mal realizado, “ no convalidado o aceptado”, mas omitió concretar lo relacionado con cuáles cánones, qué yerro fue el cometido en cada caso, si se trató, por ejemplo, de no efectuar la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado que conoció del primer proceso de restitución o por falta de remisión del original al arrendador o haber incurrido en tardanza bien al momento de hacer el depósito y al enviar la comunicación al demandante, ni por qué tales falencias configuraban causal de terminación del contrato, de suerte que aquel pronunciamiento no satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; por supuesto que esa situación impide a las partes enterarse de los precisos aspectos fácticos, normativos e interpretativos que llevaron a dicho juzgador a decidir la controversia en la forma que lo hizo, estableciéndose así que indudablemente incurrió en vía de hecho; en consecuencia, alcanza prosperidad el reclamo formulado mediante la acción de amparo, como así lo resolvió el tribunal, aun cuando con otros razonamientos. 3.
A causa de las particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica a cabalidad con el fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso conculcado a los accionantes, sin que ello pueda significar injerencia indebida en el ámbito de competencia del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la sentencia dictada por el mismo, de ninguna manera puede permanecer infranqueable frente a la pretensión tutelar ni convertirse en intangible. 4.
Los argumentos de la impugnación no son de recibo, en la medida en que aunque el tribunal incurrió en ciertas imprecisiones relacionadas con el tema de la cosa juzgada en que afincó su decisión, ello per se, no alcanza a determinar la revocación de la misma, debido a las serias falencias examinadas en el cuerpo de esta providencia que dan lugar al éxito de la pretensión tutelar. 5.
Por consiguiente, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500122030002009-00621-01