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T 0500122030002009-00610-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 12 - 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2009-00610-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a propósito del amparo solicitado por MARÍA ROJAS DURANGO, quien actúa como agente oficiosa de VÍCTOR JAVIER CUARTAS PALACIO contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Pretende la actora que a Víctor Javier Cuartas Palacio, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Acota para tal efecto, que José Guillermo Valencia Muñoz y Consuelo Aydee Giraldo Hoyos iniciaron un proceso reivindicatorio contra el agenciado, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien luego de rituar el asunto, profirió sentencia el 13 de noviembre de 2002 en la que acogió las pretensiones de la demanda y condenó al demandante a pagar la suma de $2.000.000 por concepto de mejoras, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Añade, que la Sala Décima del Tribunal al desatar la alzada, confirmó la providencia atacada y modificó lo referente al pago, y en su lugar facultó al señor Cuartas Palacio a retirar los materiales de la casa prefabricada que era de su propiedad, lo que considera la gestora que enriqueció a los demandantes, puesto que a su protegido lo dejó en una situación incierta como era la de retirar la casa, y ni siquiera le otorgaron el derecho de retención. Agrega, que no obstante la orden impartida en segunda instancia, en la diligencia de entrega no se le permitió sacar lo que le pertenece al demandado, y además, el Juzgado debió requerir a los demandantes para que hicieran la respectiva restitución. A la luz de lo anterior, solicita que se le protejan las prerrogativas vulneradas. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo constitucional deprecado, puesto que el agenciado de la tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el juicio ejecutivo contra los señores José Guillermo Valencia Muñoz y Consuelo Aydee Giraldo Hoyos por obligación de dar, consistente en entregar los materiales de la casa prefabricada. 3.

Inconforme con el fallo, la petente lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto que el escrito de tutela se dirige contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, también del mismo se extrae que se presentan quejas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por haber resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia del 13 de noviembre de 2002, pues nótese que la accionante expone “a Víctor Javier Cuartas Palacio, no se le amparó como debió ser en la sentencia de segunda instancia, que antes le revocó el derecho a percibir los dos millones de pesos que le fueron reconocidos en la primera instancia (…)”, por lo tanto, se advierte que era necesario integrar el contradictorio con dicha Corporación. Conforme a lo anterior, la protesta central involucra de manera directa la actividad del Tribunal, habida cuenta que fue quien en últimas resolvió de forma definitiva el proceso ordinario al que se refiere la señora Rojas Durango, por lo tanto de los hechos emerge que tiene una injerencia concreta en el asunto objeto del reclamo formulado.

Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Corporación que se debió vincular al trámite de la acción constitucional.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la tutelante dirige quejas contra una Corporación cuyo superior es la entidad referida, lo que impone la aplicación del numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002. 2.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por MARÍA ROJAS DURANGO, quien actúa como agente oficiosa de VÍCTOR JAVIER CUARTAS PALACIO contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00610 8