CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00602-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2009, por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Antioquia-, que negó la acción de tutela promovida por Efraín Andrés Patiño Muñoz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín -Antioquia-, conoce del proceso ejecutivo instaurado por Iván Álvarez Orozco y Rosa Amalia Correa Eusse contra los herederos de Efraín Patiño Villada (Efraín Andrés, Luz Marina, Martha Luz, Lina María Patiño Muñoz), en el epílogo del juicio que data de 28 de septiembre de 2009, confirmó totalmente la sentencia de 28 de agosto de 2007, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria con respecto de los herederos indeterminados de Patiño Villada y con relación a los referidos determinados ordenó seguir adelante la ejecución. De un lado, consideró que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción con relación de los herederos indeterminados, pues su notificación por medio del curador ad litem se surtió el 15 de enero de 2008, un año después de la notificación por estado de la orden de pago que data 26 de octubre de 2006; por ende la obligación para ellos prescribió, dado que las letras de cambio se hicieron exigibles los días 27 de julio, 13 de septiembre de 2003.
De otra parte, indicó que aquel beneficio no cobijaba a los herederos determinados, por no tratarse de un litis consorcio necesario y sino facultativo, además, al tenor del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no es dable al juez reconocer de oficio la prescripción en el curso del proceso ejecutivo cuando la parte interesada no la alegó expresamente, así que existiendo una prohibición legal y como los demandados no alegaron tal fenómeno, no era procedente decretar la prescripción invocada sólo por el curador ad litem de los herederos indeterminados. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, el heredero demandado Efraín Andrés Patiño Muñoz, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. Argumentó el accionante que el juez de primera instancia acogió la prescripción frente a los herederos indeterminados, pero no frente a los determinados, sin reparar que se trataba de un litisconsorcio necesario; que el despacho de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, no dilucidó aquella controversia; tampoco tuvo en cuenta que aquel beneficio se debe aplicar a todos los herederos, así sólo la hubiera solicitado uno de ellos; que al tratarse de un título firmado por el difunto afecta a toda la comunidad herencial, así como lo alegado por uno de sus integrantes; que para el momento en que los determinados contestaron la ejecución, no se había estructurado el fenómeno de la prescripción. Finalmente, dijo que no está de acuerdo con las citas doctrinales que se hicieron, porque plantean dudas y el juez está para absolverlas y motivar en debida forma sus decisiones.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2009, ordenar que la prescripción de la obligación opere frente a todos los herederos y por ende disponer la terminación del proceso. 3. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, informó que la tutela es improcedente por carencia total de objeto, en vista de que los herederos determinados, incluido el promotor de la queja, fueron notificados antes del año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procesalmente interrumpieron la prescripción, abonado a que el apoderado demandado formuló otra clase de excepciones y mal podría hoy por vía de tutela reconocérsele ese beneficio a los herederos determinados que no alegaron expresamente.
Que aún pretermitiendo lo anterior y aceptando la existencia del litis consorcio necesario, el propio artículo 51 ibídem, hace la salvedad de que sobre los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, como en este particular evento de extinción de la obligación por la figura de la prescripción, sólo tendrá eficacia si emana de todos, situación que no sucedió. De modo que no se ha violentado derecho fundamental alguno, aparte de que la decisión no es arbitraria ni caprichosa. 4.
Por su parte, el despacho Quinto Civil del Circuito de la misma cuidad, manifestó que al resolver el recurso de apelación determinó que los herederos indeterminados son un litisconsorcio facultativo y no necesario, como lo pretende el accionante, pues la vinculación de ellos al proceso es accesoria y meramente accidental. Que intratándose de juicios ejecutivos, es improcedente la demanda contra herederos indeterminados, por lo tanto el demandado debe ser concretamente determinado y que tenga la administración de los bienes cuya calidad implica el deber de pagar las obligaciones, por ello aquellos no pueden catalogarse como litisconsorcio necesario. 5.
Los herederos determinados vinculados al presente trámite, expresaron que “ renunciaban a los términos de notificación y ejecutoria ” y guardaron silencio frente al amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín en decisión mayoritaria negó el amparo deprecado, tras considerar que el accionante dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no repudió la herencia, ni propuso la excepción pertinente, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción no puede ser declarada de manera oficiosa.
Agregó que con apoyo en las reglas de procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia, la citación de los herederos del fallecido era indispensable para librar mandamiento de pago, situación que se llevó a cago en tres oportunidades diferentes en virtud del decreto de las tres nulidades necesarias para sanear el trámite, momentos en los cuales correspondía a los herederos formular las declaraciones, excepciones y salvedades pertinentes, bien para repudiar la herencia o para oponerse a la ejecución alegando la respectiva prescripción, evento que jamás aconteció. Para finalizar estimó, que el trámite de las instancias se encuentra acorde con lo regulado para los juicios ejecutivos contra los herederos del fallecido deudor, existió, además, un exhaustivo análisis probatorio y las decisiones adoptadas obedecieron a lo probado en el proceso, de manera que no se denota defecto orgánico o fáctico alguno. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela porque no se analizó de fondo la situación, como sí lo hizo el salvamento de voto, que no dio respuesta si la prescripción debe o no aplicarse a todos los herederos, pues todos actúan en representación de la masa herencial; que tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre si lo alegado por uno de los herederos beneficia a todos por tratarse de una comunidad; que no es de recibo la consideración de que la prescripción debió alegarse expresamente para beneficiarse de ella, dado que no se tuvo en cuenta que ellos no tuvieron la oportunidad para hacerlo, pues para el momento de la notificación no se había configurado, sólo interpusieron un recurso de nulidad para ejercer ese derecho de réplica, mismo al que renunciaron cuando el curador ad litem propuso aquel beneficio que cobijaba a todos los herederos.
De otro lado insiste en la teoría de que se trata de un litis consorcio necesario y lo alegado por uno arropa a todos los demandados. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En resumidas cuentas, la discrepancia planteada en sede constitucional, atañe a que si la prescripción alegada por el curador ad litem de los herederos indeterminados beneficia a los legatarias que no alegaron en la oportunidad debida.
Desde luego que vistas así las cosas, no otra cosa se impone que la denegación del amparo, porque lo que pretende el accionante es que por esta vía se desconozca la posición y ponderación probatoria realizada por los juzgados accionados con el fin de que se acoja la suya, sin tener en cuenta que en tan delicada labor los falladores de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser menoscabada por la sola inconformidad de la parte que resultó vencida en la contienda litigiosa.
Entonces, como la sentencia final del mencionado proceso no se funda en la arbitrariedad o el capricho, sino en un análisis fáctico de suyo razonable, ha de concluirse que aquélla providencia representa un pronunciamiento intangible para el juez de tutela, quien en ningún caso podría arrogarse competencias ajenas para irrumpir en un proceso ya terminado en procura de imponer una estimación probatoria que resulte del agrado del accionante.
En punto de la interpretación acerca de a quiénes debe favorecer la prescripción, se anota que esta controversia en principio escapa al objeto de la acción de tutela que, por su carácter residual y excepcional, no es instrumento para corregir criterios hermenéuticos del juez natural, aparte de que ese debate quedó definido en las instancias legales.
Así las cosas, con abstracción del acierto de la tesis sostenida por los falladores de instancia, ella en principio merece el respeto propio de la autonomía del juez. En consecuencia, como no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y como no era este el escenario para debatir aspectos relacionados con la interpretación y análisis de la situación fáctica referida por el promotor del amparo, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2009-00602-01 _1202878250.bin