CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: 05001-22-03-000-2009-00582-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Fernando Múnera Upegui contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional y el Batallón de Infantería No. 10 -Coronel Atanasio Girardot-.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el promotor del amparo, que la Ley 48 de 1993 establece dos modalidades de servicio militar obligatorio; por un lado, aquél que prestan los bachilleres por un lapso de 12 meses; de otra parte, se encuentra el regular cuyo tiempo de duración equivale a 24 meses. Asegura, que obtuvo el grado de bachiller el 30 de noviembre de 2007, sin embargo, el 7 de octubre de 2008 fue reclutado en calidad de soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 10 -Coronel Atanasio Girardot-, en vez de ser incorporado como soldado bachiller.
Asevera que desconocía la diferencia entre las modalidades de prestación del servicio militar contempladas en la Ley 48 de 1993, de hecho, dice, sus superiores afirmaban que el tiempo de servicio era igual tanto para los soldados regulares como para los bachilleres, según una sentencia de la Corte Constitucional que había equiparado esas dos modalidades.
En consecuencia, el peticionario reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para que las entidades accionadas procedan a reclasificarlo como soldado bachiller. 3. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, expresó que carece de competencia para establecer la modalidad en que los ciudadanos prestan el servicio militar, pues los encargados de decidir sobre dicho asunto son los distritos y unidades militares del país. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección invocada, a ese respecto consideró que el gestor del amparo aportó la prueba que demostraba su condición de bachiller, concluyó que Cristian Fernando Múnera Upegui “ debe ser tratado bajo la condición que el título académico le reporta; es decir, debe atender labores sociales y ambientales, además de algunas militares, y por un lapso de 12 meses”.
Agregó, además, que “no tiene por qué ser considerado soldado regular, como lo ha incorporado y clasificado el Ejército, así la falta de aportación del diploma hubiera obedecido a la propia acción del joven; es que es la institución la que debe orientar en todo momento a los reclutas” (fl. 24 cuaderno de tutela). LA IMPUGNACIÓN El Batallón de Infantería No. 10 -Coronel Atanasio Girardot-, impugnó el fallo que viene de memorarse, con sustento en que el reclamante escogió de manera libre y voluntaria la modalidad de soldado regular a fin de prestar el servicio militar obligatorio, para lo cual plasmó su firma y su huella en un documento.
CONSIDERACIONES 1. El promotor del amparo se queja porque el Ejército Nacional lo incorporó en la modalidad de soldado regular, a pesar de ostentar la calidad de bachiller, de modo que la prestación del servicio militar obligatorio sería de 12 meses y no de 22 a 24 meses. Es diáfano que la Ley 48 de 1993 establece las distintas modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio, de manera que el artículo 13 de dicho estatuto prevé 4 clasificaciones, a saber “ a).
Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b). Como soldado bachiller, durante 12 meses; c). Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d). Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, la ley manda que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con decoro su obligación constitucional, dicho en otras palabras, “ esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto que, motu proprio, no ostentan con la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de la selección o ingreso a filas de los conscriptos le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite ”(sentencia de 23 de octubre de 2009, Exp.
No. 05001-22-03-000-2009-00506-01). 2. Ahora bien, en el caso concreto, el 30 de noviembre de 2007, Cristian Fernando Múnera Upegui obtuvo el grado de bachiller en la Institución Educativa Maestro “Pedro Nel Gómez” de la ciudad de Medellín (fl. 7 cuaderno de tutela), razón por la cual debió ser clasificado en la modalidad de soldado bachiller y no como soldado regular, de conformidad con el precepto legal citado, de otro lado, el Batallón de Infantería No. 10 -Coronel Atanasio Girardot- asegura que el promotor del amparo suscribió un acta, en la cual expresa de manera voluntaria, su deseo de prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, sin embargo, dicha entidad no aportó el documento en mención. Sobre ese preciso aspecto la Sala consideró que “ al comandante del Batallón de Infantería 10 ‘Coronel Atanasio Girardot’ no le bastaba afirmar que el promotor había suscrito un acta de compromiso de manera libre y espontánea donde optó por prestar el servicio militar como soldado regular, sino que era menester aducir el documento firmado por aquél contentivo de la manifestación volitiva consciente y expresa de dimitir de la modalidad de soldado bachiller” (sentencia de 23 de octubre de 2009, Exp.
No. 05001-22-03-000-2009-00506-01). 3. Bajo esa perspectiva, como quiera que el accionante probó su condición de bachiller y no obra en el expediente un documento en el que manifieste que optó de manera voluntaria por la modalidad de soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio, la decisión del Tribunal se confirmará. 4.
Por otra parte, es necesario requerir a las instituciones encargadas del reclutamiento, para que a través de distintos medios, brinden la suficiente información a los jóvenes sobre la incorporación al servicio militar obligatorio, con el objetivo de que ellos conozcan las diferentes modalidades del servicio, así como las labores que cumplirán en la prestación de ese deber constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2009-00582-01