República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. 05001-22-03-000-2009-00573-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 05001-22-03-000-2009-00573-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Yaneth Cifuentes Quintero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.
ANTECEDENTES 1. El 27 de abril de 2007, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, en colaboración con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, convocaron a un concurso de méritos para proveer unos cargos creados por el Decreto 4663 de 2006, bajo la figura de 'empleos temporales' y por el término de un año. 2. Manifiesta la promotora del amparo, que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos que viene de memorarse, así que el 27 de julio de 2007, fue nombrada temporalmente en el cargo de secretario, código 4178 grado 14, de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas.
Tiempo después, aduce la accionarte, mediante Decreto 4895 de 21 de diciembre de 2007, dicho cargo fue creado de manera definitiva y, como consecuencia de ello, el 27 de diciembre de 2007, el INVIMA la nombró en ese empleo, pero en la modalidad de provisional. También asegura, que el 27 de junio de 2008, el IINVIMA prorrogó su estancia en el mentado cargo, hasta "el momento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidiera las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos" (fl. 2 Cuaderno Principal), realizado mediante la convocatoria 001 de 2005.
Entonces, dice la reclamante, el 10 de agosto de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, anunció, la Oferta Pública de Empleos de Carrera —OPEC- en donde figuraba la vacante del cargo que viene desempeñando en provisionalidad, es decir, secretario, código 4178, grado 14, de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas. En sentir de la peticionaria, "para el año 2005, fecha en la cual se realizaron las inscripciones para participar del proceso de concurso de méritos, el cargo objeto de discusión no estaba creado; motivo por el cual, no me inscribí para participar y concursar por el cargo actual, cerrándome la oportunidad en la actualidad de inscribirme" (fl. 2 Cuaderno Principal) En consecuencia, la promotora del amparo reclama la protección de los derechos al debido proceso y trabajo, para que la Comisión del Servicio Civil "retire de la OPEC el cargo de secretario, código 4178, grado 14" hasta tanto le "garanticen el acceso al concurso, o por lo menos [le] brinde[n] la posibilidad de participar y concursar por el empleo" (fi. 3 Cuaderno Principal). 3.
El Invima pidió se negara el amparo de tutela, bajo el argumento de que cumplió con lo requerido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que esta entidad solicitó el reporte de todos las vacantes del nivel asistencial existentes en ese momento, con el fin de que hicieran parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera —OPEC-, y de esta manera, dar inicio a la segunda fase del concurso de méritos convocado mediante acto administrativo No. 001 de 2005.
Agregó, además, que el 4 de mayo de 2009 certificó ocho cargos vacantes de carrera de secretario, código 4178, grado 14, de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, creados definitivamente por el Decreto 4895 de 21 de diciembre de 2007. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que las entidades del sector público tienen la obligación de reportar los empleos a proveer por concurso, pues el no hacerlo acarrea una falta disciplinaria.
Añadió, que si la accionante desperdició la oportunidad de inscribirse a la convocatoria 001 de 2005, ese hecho "no es una omisión que pueda ser imputada a la Comisión, pues lo cierto es que el concurso fue abierto y todas las personas se podían inscribir en condiciones de igualdad" (fl. 93 Cuaderno Principal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección invocada, a ese respecto consideró que «ninguna irregularidad se advierte frente a los derechos constitucionales de la actora y por parte de las entidades reclamadas, que amerite revisar la Convocatoria que adelantó el INVIMA durante el año 2007 a fin de proveer los cargos de lo s empleos temporales existentes para ese momento.
Mucho menos, se encuentra razón que justifique retirar el cargo que actualmente desempeña la actora, de la oferta pública de los empleos de carrera como pretende, puesto que conforme a las normas que rigen la provisión de cargos de carrera, aquél debía ser reportado como en efecto se hizo; otra cosa es que la señora CIFUENTES QUINTERO no hubiese accedido mediante inscripción previa a formar parte de tal convocatoria, para que actualmente pudiese aspirar a ocupar tal vacante en propiedad, pero el adelantamiento de dicho trámite era asunto de su propio resorte, sin que del acervo probatorio se pueda advertir que pueda ser imputable a las accionadas" (fI. 90 Cuaderno Principal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse con razonamientos similares a los plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sabido es, que ante la vulneración de los derechos fundamentales, el ser humano, por su condición, busca de una manerainmediata y expedita acabar con la trasgresión que padece.
Precisamente, instrumentos como el amparo de tutela fueron creados con el fin de responder a esa necesidad de protección, muy arraigada por cierto, en la naturaleza del ser humano, Así las cosas, frente la violación de las garantías fundamentales, iterase, las personas recurren inmediatamente para demandar del Estado el amparo de sus derechos, pues quien realmente sufre un quebrantamiento en sus prerrogativas fundamentales no espera hasta que el daño sea irremediable. 2.
Bajo esa perspectiva en el caso en estudio sucedió que la accionante, desde el 27 de junio de 2008, tenía conocimiento que el cargo de secretario, código 4178, grado 14, de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, hacía parte de aquellos empleos de carrera administrativa que iban hacer ofertados en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil; nótese que tal y como se lee en la Resolución No. 2008017242 de 27 de junio de 2008 (f1,31 Cuaderno Principal), la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó la prórroga del nombramiento del cargo de marras a favor de Sandra Yaneth Cifuentes Quintero «hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso méritos» (subraya la Corte).
Así las cosas, la gestora del amparo en esa época contó con las posibilidades jurídicas para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, dejó transcurrir el tiempo y, de paso, permitió que el concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siguiera su cauce normal hasta la consolidación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, etapa que compone la fase II de la convocatoria 001 de 2005. 3.
Sobre la petición inmediata de las garantías fundamentales, la Corte ha decantado que "ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. `En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo" (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
" 4. Entonces, ante la ausencia del requisito de la inmediatez, necesario para el ejercicio efectivo de la acción de tutela, la presente demanda de amparo resulta improcedente, razón por la cual se impone la confirmación de la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA