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T 0500122030002009-00567-01 (13-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1260 de 1970Ley 220 de 1995Ley 999 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 7-10-2009 REF. Exp. No. 05001 22 03 000 2009 00567 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Marta Lucía García Gutiérrez frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustentó en los siguientes hechos: 1.1. Que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Medellín el cambio de su cédula de ciudadanía, atendiendo un mandato legal y por deterioro físico, recibiendo un documento en el cual aparece como fecha de nacimiento el 2 de agosto de 1946, cuando la correcta es el 12 del mismo mes y año. 1.2.

Que el 30 de junio de 2009 solicitó a la entidad accionada la rectificación de su documento de identificación, sin que a la fecha se la hayan entregado, no obstante haberla requerido personal y telefónicamente. 2. Solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a entregar su cédula de ciudadanía debidamente corregida.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los Registradores Especiales del Estado Civil de Medellín informaron que la fecha de nacimiento que aparece en el documento de identificación de la quejosa corresponde a la que ésta suministró verbalmente en el año de 1967, haciendo notar que la rectificación solicitada el 26 de mayo de 2009 se fundó en un registro civil cuya inscripción se asentó el 18 de enero de 1978, es decir, después del procedimiento de cedulación por primera vez.

Añadió que el trámite de rectificación demora más tiempo que el empleado por primera vez y para obtener el duplicado, precisando que la petición de la accionante fue trasladada a los Delegados del Registrador Nacional en Antioquia el 22 de julio de 2009, mediante oficio 06259, a fin de que éstos surtieran el trámite ante la Dirección Nacional de Identificación, de lo cual fue noticiada la interesada por oficio 06275 de la misma fecha.

Finalizó, alegando, que esa entidad no ha vulnerado el derecho de identificación, ya que desde la fecha de la solicitud han transcurrido dos meses y quince días, y ella dispone de un año para expedir el susodicho documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado y, subsiguientemente, le otorgó 48 horas a la entidad accionada para que expidiera la cédula de ciudadanía rectificada, aduciendo que dentro de los quince días siguientes a la radicación de su solicitud no fue dada una respuesta completa y eficaz, pues, estimó, que la comunicación de 22 de julio de 2009 no satisfizo las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que su omisión atenta no solo contra el derecho de petición, sino los de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

LA IMPUGNACION La entidad demandada censuró el fallo de primer grado, alegando que el trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía es reglado, en cuanto la Ley 220 de 1995, la Circular 83 de 2006, las Circulares 057 y 076 de 2005, el Decreto-Ley 999 de 1988, el Decreto-Ley 1260 de 1970 y la Resolución 2164 de 1989, consagran unos requisitos que la persona interesada debe cumplir, aunado a que el período razonable para expedir el documento es de un año, conforme a la sentencia T-497 de 2006.

CONSIDERACIONES 1. La expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez, así como su duplicación o rectificación, involucran no solo el derecho de petición del interesado, sino otros de igual rango constitucional, como los de información, participación política y expresión, en cuanto dicho documento representa un soporte básico e imprescindible al que los ciudadanos acceden para ejercer incontables actos y, sin el cual, se tornaría traumático el desarrollo de su personalidad jurídica y, por ende, su desempeño social.

Si bien las peticiones que se hacen en tal sentido no tienen un plazo legal para resolverlas, coligiéndose que estarían sujetas a la regla del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, vale decir, un término de 15 días hábiles, lo cierto es que este lapso no puede aplicarse inexorablemente, en razón a que suelen presentarse circunstancias que justifican su prórroga, evento en el cual la autoridad competente deberá informarle al peticionario el plazo que se tomará para su resolución, el cual deberá ser razonable de acuerdo con la complejidad del trámite a surtirse.

Lo anterior no significa que la entidad accionada cuente siempre con un año de plazo para satisfacer estas necesidades del ciudadano, afincada en que fue el término razonable que la Corte Constitucional le fijó en la sentencia T-497 de 29 de junio de 2006, pues si bien dicha Corporación optó por esa decisión, reiterando la T-532 de 2001, la justificó, en ese entonces, en la adopción de un programa de implementación tecnológica, cuyo propósito fue el de mejorar su desempeño parsimonioso y, de contera, dar una respuesta oportuna, eficaz y confiable a esa sobredemanda, lo cual no acontece en esta oportunidad, en la medida que tales escollos fueron superados, al punto que hoy es un hecho notorio que dicha entidad, con la modernización de los procedimientos y los equipos técnicos que se requieren en la labor de identificación personal, ha reducido considerablemente los tiempos de respuesta. 2.

En el asunto que se examina es procedente la solicitud de tutela, toda vez que la entidad accionada, aparte de que no acreditó haber informado a la peticionaria sobre el plazo que se tomaría para contestar su petición, expidió su cédula de ciudadanía rectificada como resultado de la orden de tutela, si se tiene en cuenta que el oficio dirigido a la accionante data del 25 de agosto de 2009, cuatro días después de que se emitió el fallo de primer grado, en el cual se le comunicó que debía acercarse a la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín para la entrega de su documento de identificación, razón por la cual no es atendible en esta fase procesal el alegato relativo al hecho superado.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00567-01 7