Micelio
T 0500122030002009-00548-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2009-00548-01 Desata la Corte la impugnación interpuesta por la entidad accionante respecto del fallo 21 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección extraordinaria iniciada por TALLERES AUTORIZADOS S. A. frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Carlos Eduardo Rosas Gracia.

ANTECEDENTES La convocante persigue la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga conculcado, habida cuenta que, en el juicio ordinario promovido por Carlos Eduardo Rosas Gracia en contra suya, la autoridad judicial convocada el 11 de diciembre de 2008 (fol. 41) dictó fallo mediante el cual despachó favorablemente las súplicas de la demanda y, en consecuencia, la condenó a pagar “por lucro cesante,…($115.000.000.oo), cantidad que deberá ser indexada al momento del pago, tomando como punto de partida el 2 de diciembre de 2002; por daño emergente,…($62.715.920.oo), pagaderos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, límite a partir del cual, de no cumplirse lo ordenado se causarán intereses legales sobre dicha suma hasta la fecha del pago”; luego, libró mandamiento ejecutivo por esos valores.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que pretermitió hacer actuar el artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, porque el auto admisorio de la demanda fue enterado de manera ilegal debido a que el aviso de citación se remitió a una dirección distinta a la que aparece registrada en el certificado de la Cámara de Comercio; además, que en la demanda se señaló como representante legal a una persona diferente de la que realmente ostentaba esa calidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio. Carlos Eduardo Rosas Gracia dijo que el amparo era improcedente, porque pese a que la accionante fue notificada en legal forma, omitió contestar la demanda y esa desidia no podía traerla como excusa para fundar una vía de hecho, que si alguna vez existió la causal de nulidad alegada, ésta fue saneada ya que dejó de proponerla en su oportunidad y, además, que tenía expedito otro mecanismo (fol. 85).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los Magistrados, para denegar la demanda de tutela invocada, sostuvieron que a la interesada aún le quedaba pendiente por agotar el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde pudo haber presentado la nulidad por indebida notificación que a través de vía pretendía (fol. 104).

LA IMPUGNACIÓN La accionante esgrimió idénticas alegaciones a las vertidas en el escrito de tutela (fol. 109). CONSIDERACIONES 1. Con prontitud advierte la Corte que la inconformidad elevada por la entidad promotora contra el fallo de primer grado deviene impróspera, pues, luego de analizar las evidencias procesales, refulge nítido la inviabilidad de la reclamación extraordinaria, por cuanto fue interpuesta en un plazo nada proporcionado lo que deja en entredicho el supuesto atropello al caro interés aquí reclamado, porque siendo un remedio de aplicación inmediata el presunto afectado debió acudir con toda prisa a poner en conocimiento los vicios, que según su modo de ver, estaban ocurriendo en el proceso. 2.

Sabido es que la Corporación a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, señaló como plazo razonable de seis meses para que el sedicente afectado promoviera la demanda de tutela, porque como bien se dijo en otro pronunciamiento “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, con el mero cotejo de la providencia emitida en ese juicio el 11 de diciembre de 2008 (fol. 42) y la presentación del escrito de tutela de 9 de septiembre de 2009 (fol. 47), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica de las providencias judiciales, al igual que el de inmediatez, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el postulado previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991. 4.

En este orden de ideas, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00548-01