Micelio
T 0500122030002009-00547-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05001-22-03-000-2009-00547-01 Se decide la impugnación presentada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por LUZ MYRIAM DUARTE DE ESCUDERO y JOSÉ NICOLAS ESCUDERO contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES

1. LUZ MYRIAM DUARTE DE ESCUDERO y JOSÉ NICOLAS ESCUDERO instauraron la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, tras indicar que como padres de Jhon Albert Escudero Duarte, quien falleció en combate cuando prestaba sus servicios como soldado al Ejercito Nacional, solicitaron el 16 de marzo de 2009 copia auténtica del expediente prestacional MDN N° 2644 de 2003, sin que hubieran obtenido respuesta. 2.

Demandaron, entonces, que se ordene a la accionada contestar su petición y expedirles los documentos solicitados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado al considerar que la violación al derecho fundamental de petición de los demandantes no ocurrió, porque la accionada acreditó haber elaborado la respuesta la respuesta a la petición de aquellos y haberla remitido por correo certificado.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la solicitud de amparo impugnaron el fallo de primera instancia señalando que no han recibido la contestación a la que aluden la demandada y la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada respecto del derecho de petición del accionante efectivamente ocurrió, pues aunque en el trámite aparece acreditado que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional elaboró la contestación reclamada por los demandantes (fl. 19, cuad. 1), también se desprende que la misma no les ha sido notificada pues su remisión fue hecha a una dirección diversa a la informada por ellos.

En efecto, una revisión de la planilla de envío por correo certificado aportada por la entidad accionada (fl. 20 y 21, cuad. 1), deja ver que la dirección registrada por los accionantes en su solicitud fue la carrera 110 A N° 141 A – 08 Bloque 15 apartamento 102 de Bogotá, mientras que la respuesta elaborada por la demandada fue remitida a la carrera 110 A N° 141 A – 08 Bloque 102 de Bogotá. 4.

Si ello es así se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de los accionantes, porque la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer a los interesados. 5. En suma, se impone revocar el fallo impugnado como quiera que la violación denunciada sí ocurrió y, en su lugar, acceder al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar CONCEDE el amparo demandado por LUZ MYRIAM DUARTE DE ESCUDERO y JOSÉ NICOLÁS ESCUDERO, por lo que se ordena al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que notifique a los accionantes, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, la decisión adoptada con ocasión de la petición que ellos radicaron el 16 de marzo de 2009.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada 2 6 ASR Exp. 2009-00547-01