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T 0500122030002009-00544-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutida y aprobada en Sala de 4 de noviembre de 2009). Ref.: 0500122030002009-00544-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor FRANCISCO HIGUITA RIVERA contra el Juzgado Quinto Civil Municipal, la Inspección Cuarta de Policía Permanente, ambos de la indicada capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.

ANTECEDENTES

1. FRANCISCO HIGUITA RIVERA manifiesta que en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” le promovió, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 46 y 51 de la Constitución Política. 2.

Para fundamentar la acción indica que dentro del señalado trámite judicial, el funcionario del conocimiento dictó sentencia que ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle 51 No. 34-23 Barrio la Toma de Medellín, por cuanto consideró que entre las partes existió un contrato de comodato, decisión ésta que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha capital confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Precisa el accionante que no obstante que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Administrativo y Catorce Civil del Circuito, ambos de Medellín, para conocer del señalado proceso judicial, determinó que el conocimiento del asunto le correspondía al último de los mencionados Despachos judiciales, la Inspección de Policía acusada, en cumplimiento de lo ordenado por el referido Juzgado Quinto Civil Municipal, programó para el 22 de septiembre de 2009 la diligencia de lanzamiento, incurriéndose, así, en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico (fl. 3, cdno. 1).

Señala que en adición a lo anterior, “mi hijo JUAN ENRIQUE HIGUITA RAMÍREZ también fue objeto de la demanda respectiva por parte del ICBF (…) pues él habita el inmueble marcado con el No. 34-15/19 de la calle 51” de la mencionada ciudad, y aunque se trata de una “relación contractual” semejante a la que el actor constitucional tenía con el señalado Instituto, este proceso terminó de una manera distinta, de modo que “sobre un mismo asunto hay dos sentencias disímiles” (fl. 3). 3.

Pide, en consecuencia, para poner a salvo los derechos reclamados, que se brinde el amparo constitucional interpuesto. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir al carácter excepcional de la acción de tutela respecto de providencias y actuaciones judiciales y examinar la actuación cumplida dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” entabló contra el señor FRANCISO HIGUITA RIVERA, denegó la acción de tutela instaurada, puesto que no es dable predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados, en cuanto que, por un lado, lo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impuso que la respectiva controversia fuera resuelta por la justicia ordinaria, y no por los Jueces contencioso administrativos, y, por el otro, en relación con la segunda queja, indicó que es claro que se trata de dos procesos que fueron resueltos por distintos funcionarios judiciales que tenían la posibilidad de realizar valoraciones y consideraciones diferentes.

LA IMPUGNACION El promotor del trámite constitucional apeló la decisión adversa, a partir de reiterar que existen dos sentencias desiguales para solucionar un caso que atañe a una controversia similar. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

En el asunto materia de análisis se advierte que la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que como lo puso de presente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la acción de tutela presentada por el señor FRANCISCO HIGUITA RIVERA, la situación fáctica expuesta para sustentar la respectiva petición de amparo constitucional no traduce el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, lo manifestado acerca de que la autoridad de policía acusada no tenía competencia para ejecutar la sentencia de restitución proferida dentro del proceso abreviado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” entabló, pues considera el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de jurisdicción, le asignó el conocimiento del respectivo proceso al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en manera alguna puede calificarse como una irregularidad, menos que se trate de un proceder que lesione o ponga en peligro los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que el verdadero alcance de lo resuelto por la citada Corporación atañe con que el conocimiento del acotado proceso era de la órbita de la justicia ordinaria, y por ello, agotadas las etapas del mismo, el Juzgado del conocimiento, esto es, el Quinto Civil Municipal de Medellín, comisionó a la señalada autoridad de policía para llevar a cabo la respectiva diligencia de restitución. Tampoco puede aparejar lesión de derechos susceptibles de examen en el terreno de la acción de tutela, lo relacionado con que el trámite judicial que enfrentó JUAN ENRIQUE HIGUITA RAMÍREZ se resolvió de manera distinta a como sentenciaron los Jueces acusados la controversia promovida contra el accionante, dado que al margen de la simetría que exista en punto a la identidad de la parte demandante, así como en torno a la naturaleza jurídica de los litigios, es incontrovertible que se trata de examinar una actividad jurisdiccional protegida, como se sabe, por los principios de autonomía e independencia, tanto más cuanto que de los soportes adosados al expediente se desprende que las razones para que en aquél asunto se denegaran las pretensiones, derivaron, fundamentalmente, de no haberse demostrado allí la existencia de la respectiva relación contractual, cuestión que condujo a declarar próspera la pertinente excepción de fondo.

En compendio, no puede triunfar la protección constitucional impetrada, dado que las acusaciones formuladas por su promotor, como quedó expuesto en precedencia, en manera alguna revelan acción u omisión de las autoridades demandadas que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3. Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00544-01