Micelio
T 0500122030002009-00531-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2009-00531-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por María Belén Flórez de Chica contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Veinte Civil Municipal de dicha localidad, Teresa de Jesús Cano Jiménez y Olimpo Chica Flórez.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho acusado “modifique y reforme la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 y proceda a valorar la prueba arrimada al proceso, tal como se lo ordena la ley”. Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: María Belén Flórez de Chica presentó demanda de “restitución de comodato” contra Olimpo Chica Flórez y Teresa de Jesús Cano Jiménez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín; el primero de los citados accionados, hijo de la demandante, se “allanó a los hechos”, en tanto que la segunda propuso las excepciones denominadas “temeridad y mala fe” e “ineficacia de la acción judicial incoada”.

El funcionario de conocimiento dictó sentencia el 20 de febrero de 2009, en la cual acogió las pretensiones del libelo introductor; tal determinación es revocada en segundo grado, a través de fallo emitido el 6 de agosto pasado, basado en “argumentos…que constituyen una vía de hecho”, pues “olímpicamente aplicó al caso las reglas de la posesión, sin la demandada haberse dado a la tarea de probar los extremos de la litis” (folios 1 a 8). 2.

El Juzgado accionado se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la causa que da origen al amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, en razón a que “el Despacho que es sujeto pasivo de esta solicitud, dentro de la providencia que decidió el recurso de apelación en contra de la sentencia que en primera instancia se pronunció de mérito sobre la pretensión procesal, hizo un análisis cuidadoso de la situación de hecho que estaba decidiendo, de los presupuestos procesales y materiales cuya presencia requería para decidir, de la forma como se llegó a la conclusión, pues se acudió a los medios de prueba que se recaudaron en el trámite, tuvo en cuenta los medios de convicción e indicó los principios fundamentales de la prueba, tomado la decisión que según su criterio, era la más acertada, sustentándola razonada y jurídicamente en el hecho de que la demandante no había logrado demostrar la relación de tenencia que sostenían los demandados con respecto al inmueble objeto de restitución, lo cual en su sentir tornó improcedentes las pretensiones de la demanda” (folios 91 a 94).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (folios 99 y 100). CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que la actora controvierte por vía de tutela la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por cuanto, afirma que en la misma se dio por establecida la calidad de poseedora a la demandada en el proceso de marras, sin sustento en prueba alguna, lo que devino en la revocatoria de la determinación de primer grado y en la consecuente negativa a las pretensiones de la demanda de “restitución de comodato”. 2.

En torno a la anterior censura, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión cuestionada es suficientemente explicativa de las razones que condujeron a “revocar la sentencia que se revisa por vía de apelación…y declarar que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda”; esto es, que no se encuentra un proceder arbitrario o caprichoso de parte del funcionario demandado, pues su determinación se dio dentro del marco de la normatividad vigente y de la apreciación de las pruebas arrimadas al plenario.

En efecto, en la sentencia de 6 de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, en la parte pertinente, señaló: “El asunto planteado en el sub-iudice, sin ninguna duda tiene que ver con la inconformidad de la parte accionada con la decisión del a-quo, en el sentido de aceptar la relación contractual alegada por la parte accionante, la que según ella, en ningún momento se encuentra establecida de la prueba arrimada en el plenario, y mucho más aún, ante la negativa de la señora Teresa de Jesús de reputarse tenedora, sino por el contrario, se ha considerado siempre poseedora del bien con el ánimo de señor y dueña, como quedó planteado con anterioridad.

“Así las cosas, y teniendo en cuenta la acción de restitución planteada…nos corresponde establecer si en realidad se encuentra demostrado dentro del sub-iudice el contrato de comodato deprecado en las condiciones planteadas en el libelo. (…) “La parte accionada en aras de llenar el requisito de que trata el artículo 424, parágrafo 1º, numeral 1 del C. de P. C., prueba de la relación tenencial, adujo como tal la que hallamos a folios 15 y 16 de este cuaderno, que trata de unos testimonios recibidos de manera extra-judicial ante Notaría, los cuales no reúnen las exigencias de que trata el artículo 229 ibídem.

Y es que este artículo, cuando se trata de testimonios con fines judiciales, para cuya citación no se pidió la citación de la parte contraria, como el precepto lo precisa en forma expresa, debió presentarse solicitud en la que se afirma, bajo la gravedad del juramento…que sólo estaban destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esa clase de prueba, como el proceso que ocupa, y que sólo tendrá valor para dicho fin.

(…) “En el caso sub-lite es evidente el incumplimiento de los requisitos reseñados con antelación en la documentación adosada junto con el libelo demandatorio, a pesar de ello, si se mira lo plasmado en aquellas, con respecto a la declaración que bajo la gravedad del juramento recibió el Juzgado a-quo a la señora María Fabiola Flórez de Sánchez, ya que el otro declarante no compareció en la fecha y hora establecida, con el fin de obtener ratificación, es evidente la contradicción que se presenta entre las mismas al realizarse su confrontación, llegándose a colegir que, incluso, en ningún momento se enteró de la relación contractual habida entre las partes, pues si bien informó que su hermana Belén se los había dado ‘como comodato’, poniéndole en entredicho, cuando fue interrogada por la señora apoderada de la parte demandada respecto de la declaración rendida en Itagüí adosada como prueba sumaria, fue enfática en responder que no estaba enterada respecto a la condición que se afirma le puso la señora María Belén a Olimpo y Teresa, en el sentido de devolver el inmueble al momento de la separación de hecho o judicial de la vida matrimonial de la pareja.

Al realizarse el mismo interrogante pero con respecto a lo dicho por su señor esposo, indicó que si ella no lo sabía, en su condición de hermana de la accionante, mucho menos su esposo iba a estar enterado de ello. (…) “La parte demandante amén de los testimonios de las personas que rindieron en su oportunidad las declaraciones extra-.juicio objeto de crítica, solicitó la recepción de otros testimonios, como también los interrogatorios de parte a los demandados… (…) “La verdad es que después de dar lectura pormenorizada a aquellas declaraciones, para esta dependencia judicial no es muy claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la manera como se celebró y perfeccionó el contrato de comodato que se asevera en el libelo demandatorio se realizó entre la demandante y lo señores Olimpo Chica Flórez y Teresa de Jesús Cano Jiménez, mucho más aún, se encuentra incertidumbre, con relación a la condición que se hace referencia en el hecho 7 del libelo, en el sentido de que si la pareja(las demandados) dejaba de convivir bajo el mismo techo, a partir de ese momento el contrato terminaba.

Condición de la cual no se da cuenta con mucha claridad por los deponentes, de ella se viene a dar razón después que se formula el interrogante por el profesional del derecho que representa a la parte actora, donde la pregunta, por cierto, contiene la condición. (…) “Contrario a lo anterior, para esta judicatura resulta clara la posición asumida por la señora Teresa de Jesús Cano Jiménez, desde el momento en que dio respuesta a la demanda, incluso desde el día 29 de octubre de 1999, fecha en la cual rindió interrogatorio de parte extra-proceso ante el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, el cual obra en copia sin ningún tipo de autenticación. Este desconoce por completo que le hubiera permitido ocupar el inmueble en condición de comodataria, alegando la construcción de varias mejoras en el inmueble, lo que hizo a costa de ella y de su esposo, solicitando así se le cancele el valor de las mismas y así proceder a su desocupación. “A propósito de lo anterior, la parte accionante hizo alusión a esta circunstancia al narrar el hecho 11, en especial, cuando se dice requirió en varias oportunidades a la señora Teresa de Jesús para que procediera a restituir el predio, quien la retó para ‘que la saque por la fuerza, aduciendo que ella es dueña del bien porque eso le corresponde en una eventual liquidación de la sociedad conyugal con el hijo de mi mandante”.

“Ante tal situación, no podía accederse a las pretensiones invocados por parte demandante, toda vez que de las pruebas aportadas, la parte pretensora incumplió con el mandato probatorio de demostrar la relación de tenencia con relación a los señores Olimpo Chica Flórez y Teresa de Jesús Cano Jiménez, respecto del bien inmueble que se dice haber dado en comodato, sin ello quedar evidenciado en el plenario.

La anterior conclusión, nos libera de entrar en consideraciones que hagan referencia a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada” (folios 72 a 78). 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y en la valoración de las pruebas presentes, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida postura. 4.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00531-01