CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2009-00521 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Décima de Decisión Civil, negó la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Arango Posso, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado, en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Ganadero, hoy, Banco Bilbao Vizcaya Colombia (BBVA S.A.), al no conceder la excepción del artículo 43 de la Ley Marco de vivienda y nombrar un perito que reliquide el crédito ejecutivo hipotecario radicado al número 2004 — 235 — 00. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que la obligación a que se contrae la demanda tuvo su origen en un crédito para adquirir vivienda, otorgado mediante el sistema Upac, "habiendo sido declarado inexequible dicho sistema mediante las Sentencias C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, dando paso al sistema UVR, mediante la Ley 546 de 1999 la cual obliga a reliquidar los créditos aplicando un alivio a dichos créditos (sic) por cobros desmesurados en el sistema anterior". 3.
Que el despacho del conocimiento dictó sentencia sin realizar recaudo de prueba alguna que le permitiera concluir que lo que le estaba cobrando el banco, es el valor real de la obligación, desconociendo el juez, las características especiales del tipo de crédito que originó la demanda, "el cual es un crédito intervenido por el Estado en el que se encuentra restringida la voluntad de las partes en cuanto a la libertad de pactar los intereses, y que el cobro de los mismos debe ajustarse a lo ordenado en la ley de vivienda y las sentencias de la Corte Constitucional". 4.
Que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulúa, bajo la radicación No. 476 — 2008, se tramita proceso ordinario de Revisión del contrato de mutuo, motivo por el cual solicitó la suspensión por prejudicialidad civil, pero le fue negada por el juez tutelado. 5. Que en aplicación al artículo 43 la Ley 546 de 1999, propuso la excepción de pago, la que según sentencia T-597 de 2006, se puede proponer en cualquier estado del proceso, pero fue despachada desfavorablemente, decisión que impugnó mediante los recursos pertinentes, sin acogida alguna. 6.
Pretende, en consecuencia, que se anule la sentencia dictada, junto con la diligencia de remate y los demás actos procesales posteriores. igualmente, la suspensión de la entrega del bien rematado y se nombre un perito que reliquide el crédito y establezca si realmente existe una obligación por cancelar y cual es el valor real. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juzgado se limitó a remitir el expediente y el Banco vinculado, negó afectación de derecho fundamental alguno y adujo que en el proceso se han respetado las instancias judiciales de defensa y contradicción; que las pretensiones están dirigidas a obtener una revisión de las condiciones contractuales, no siendo la tutela escenario para resolver estos asuntos que desvirtuarían la naturaleza y los fines para lo cual fue creada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela al considerar que se encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad, inoperante en estos asuntos; que el demandante en tutela omitió la utilización de recursos a través de los cuales podía abrir nuevamente la discusión, relevando que según el sistema de gestión se encontró la tutela 2009-00033-00 entre las mismas partes e iguales hechos, la que fue fallada por esa Sala de Decisión, oportunidad en la que reclamó idéntica protección de derechos.
LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primera instancia, alegando que si bien es cierto, existe un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, también lo es, que no pueden desconocerse los mandatos a un debido proceso que deben cumplir los operadores de justicia y que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, establece que el valor que se abone a cada crédito por concepto de las reliquidaciones y subsidios, constituyen pago que puede dar lugar a la formulación de esta excepción en cualquier momento.
CONSIDERACIONES 1. La excepción de pago propuesta por los accionantes en el juicio ejecutivo de que se viene tratando, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, era improcedente, en la medida que, por tratarse de un proceso iniciado en octubre de 2001, no eran beneficiarios de tal prerrogativa, dado que ésta se predica únicamente de los deudores de obligaciones hipotecarias de vivienda, pactadas en Upac, que fueron demandados 'ejecutivamente antes del 31 de diciembre de 1999 y que si bien es cierto, como el accionante lo afirmó, que el crédito fue adquirido mediante el sistema Upac, no fue demandado con antelación a la fecha mencionada. 2.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y en particular, el debido proceso. 3.
En el caso bajo1estudio, no es de recibo la solicitud de tutela, en cuanto a que constituye vía de hecho, el no conceder la excepción del artículo 43 de la ley de vivienda y no reliquidar el crédito mediante perito, habida cuenta que no es aplicable a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de ese año. En efecto, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el punto en sentencia de 27 de febrero de 2007, la cual ha sido reiterada, en los siguientes términos: "( ) De otro lado, aún dentro del contexto de esa ley, la oportunidad para proponer excepciones por parte de la demandada en el proceso ejecutivo es en el término de traslado del mandamiento de pago, en la forma prevista en el estatuto civil adjetivo, en tanto que la situación contemplada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, sólo es procedente en los eventos y por iniciativa de los sujetos procesales allí previstos, dentro dé los cuales no se encuentra el demandado." (Expedientes 2006-00135-01, 2008-00088-01 y 200801405-00).
Y en sentencia de 22 de enero de 2008, también reiterada, añadió: "( ) la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 546 de 1999, opera únicamente - como la misma ley lo indica -, para procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, y que el proceso respecto del que se pide el amparo se inició el 29 de junio de 2001." (Expedientes 2007-02094-00 y 2008-01812-00).
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
Exp. T. 2009 00521 01 8