República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 09 – 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2009-00518-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por OSCAR GAVIRIA TABARES contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados HERNÁN TULIO GIRALDO CANO y FABIOLA GAVIRIA TABARES.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que junto con su hermana Fabiola Gaviria Tabares fueron demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, quien luego de surtir todo el asunto, profirió sentencia el 24 de marzo de 2009 en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del local comercial y denegó las excepciones de mérito formuladas por los demandados, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Añade, que el Juzgado Catorce Civil del Circuito desató la alzada el 19 de agosto del mismo año, mediante providencia que confirmó la actuación de primera instancia pero “por razones diversas a las del a quo”.
Aduce, que la restitución del inmueble que ordenó el Juez del asunto se debió al retraso en la entrega de la cosa arrendada, pero el ad quem en su fallo se refiere es a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que conlleva a vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, que prohíbe modificar el proveído atacado en perjuicio del apelante único.
Expresa, que la motivación de la impugnación se centró en demostrar que no existía tardanza en la entrega del bien, y así lo dejó establecido el juzgado de segunda instancia, pero sin embargo abordó el estudio de una causal que no fue contemplada en la argumentación de la réplica y por lo tanto escapaba de la competencia del Superior funcional.
Por último, dice que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el objeto de la alzada se circunscribe a lo desfavorable y adverso a la parte vencida y única apelante, que para el caso en concreto fue el gestor y su hermana, límite en el que debe moverse el funcionario que la resuelve para no desbordar su ámbito de competencia funcional y violentar las garantías procesales. 3.
A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se ordene proferir nuevamente la sentencia del 19 de agosto de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de estudiar el expediente que se allegó, denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que “la vía de hecho concluida por el actor en la sentencia de segunda instancia no se presenta, con todo y que el ad quem haya abordado el estudio de la pretensión subsidiaria formulada por el demandante, pues habiéndose indicado en la demanda pretensiones principales y secundarias, denegada la principal estaba obligado a abordar el estudio de la subsidiaria, la cual, valga la precisión fue despachada sin que se desmejorara la situación del apelante único, bajo el entendido que la decisión adoptada en su momento por el a quo se mantuvo, significando tal cosa, que no desbordó aquél la competencia que tratándose del recurso de alzada le concede el artículo 357 del Estatuto Adjetivo Civil, que es la norma encargada en dicho ordenamiento de regular ésta”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo con fundamento en que la providencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito hace referencia a la pretensión subsidiaria de la demanda, la cual no fue objeto del recurso de apelación, por lo que resulta desfavorable y gravosa la decisión para él y su hermana, que eran la única parte apelante, incurriendo por lo tanto el accionado en vía de hecho por defecto de procedimiento y por desconocer el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
Auscultado el acervo probatorio se advierte que, Hernán Tulio Giraldo Cano promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Fabiola y Oscar Gaviria Tabares, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, con la demanda se pretende de manera principal la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por el retraso en la restitución del local comercial y subsidiariamente por mora en el pago de los cánones causados desde febrero de 2007, los demandados fueron notificados personalmente y contestaron el 14 de diciembre de 2007 planteando como excepciones de mérito, mora creditoria, inexistencia de la causal invocada e incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendador y luego de rituado el asunto, se profirió sentencia el 24 de marzo de 2009 desfavorable para los demandados, con fundamento en que “existe una causa con base en la cual se puede solicitar la terminación judicial del contrato de arrendamiento, pues si bien se solicitó el desahucio oportunamente, también lo es que si nos remitimos a las causales de terminación del contrato de arrendamiento señaladas en el artículo 2208 del Código Civil, se tiene que en su numeral segundo se señala ‘por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo’.
Es decir que si el contrato terminaba el 11 de noviembre de 2006 y, se le envió la comunicación a los arrendatarios dentro del plazo de ley poniéndoles de presente el no interés de renovar el contrato, el no entregar el local en la fecha señalada para su terminación, constituye una mora para los demandados”, por lo tanto “el arrendador dio cumplimiento a los señalado en el artículo 520 del Código de Comercio”.
Dicho fallo fue impugnado por el apoderado del gestor y el Juzgado Catorce Civil del Circuito confirmó la providencia cuestionada pero por razones diferentes a las indicadas por el a quo, pues consideró que “no existe mora en la entrega del bien por parte de los arrendatarios por cuanto el contrato no se terminó en legal forma, razón por la cual no era viable ordenar la restitución por esta causal en específico, ya que el arrendatario tenía derecho a la renovación y no se estructuro ninguna de las (…) contempladas en el artículo 518 del Código de Comercio”, posterior a este análisis pasó a estudiar la pretensión subsidiaria frente a lo que adujó que “la parte demandante si bien arrimó al plenario las copias de las consignaciones efectuadas, no probó que (…) remitió la copia del título a favor del arrendador por un servicio postal autorizado” y además las fechas de los depósitos son posteriores a las pactadas en el contrato de arrendamiento, con lo anterior concluyó que los arrendatarios incumplieron el contrato en lo que se refiere al pago en término y en legal forma, existiendo por tal razón mora en el pago de los cánones de arrendamiento, causal por la que ordena la restitución del predio. 3.
Descendiendo a la queja en concreto advierte la Sala que en el escrito de sustentación de la alzada el apoderado del tutelante expuso en cuanto a la declaración subsidiaria presentada en la demanda referente “a la restitución por mora en el pago (…), me remito a mi escrito de réplica a la demanda y al alegato de instancia (…)”, de esta forma el recurrente incorporó a la argumentación del recurso, lo expresado en los documentos mencionados y entonces el tema no le era ajeno al Superior, por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional.
Adicionalmente, no podría afirmarse que al accionante se le vulneró el principio de la no reformatio in pejus, como quiera que la decisión de segunda instancia confirmó lo que había dispuesto el a quo, o sea, que no se desmejoró su posición, ni se le creó un agravio adicional. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-00518-01 9