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T 0500122030002009-00513-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122030002009-00513-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por Javier Toro Lopera, a través de agente oficioso, frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 26 de agosto de 2009 (fol. 3), reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida en contra suya y de Luz Amparo Piedrahita Castro por Bancolombia S.A., el a quo en auto de 8 de septiembre de 2003 (fol. 6 c. Corte) negó la solicitud de nulidad que presentaron con base en la causal 8ª, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 13 de febrero de 2004 (fol. 17), siendo que el apoderado de la parte ejecutante les hizo firmar un documento donde afirmaban, sin ser cierto, que conocían el mandamiento de pago, manifestación que al ser aceptada por el juzgado los dejó sin posibilidad de defensa, a tal punto que ya está próxima la realización del remate de su inmueble.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito dijo que no se cumplía el requisito de inmediatez ni estaba acreditada la incapacidad del presunto afectado para que fuera viable la intervención del agente oficioso. El municipal historió la actuación y señaló que el accionante estaba haciendo uso indebido del mecanismo tutelar. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que el accionante había omitido interponer el recurso extraordinario de revisión para defender sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, sin exponer argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces a reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando fueren quebrantadas o puestas en inminente peligro por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, en vista de que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.

Contra providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario se aparta por completo del ordenamiento jurídico y produce una arbitraria y caprichosa. 2. Del aserto anterior se infiere el indudable fracaso de la pretensión tutelar formulada en este asunto, tomando en consideración la tardanza en impetrarla, situación que contraría abiertamente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que dicho mecanismo fue instituido en orden a que el agraviado logre la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es claro que Toro Lopera se demoró más de cinco (5) años en presentar su demanda de tutela, contados desde cuando se profirió el auto de 13 de febrero de 2004, mediante el cual fue confirmado el del a quo que no accedió a la solicitud de invalidez procesal elevada por los ejecutados, de modo que sobrepasa exageradamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para promoverla.

Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De conformidad con lo que viene de exponerse y del análisis conjunto de las circunstancias referidas, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad del derecho de amparo reclamado, como en forma atinada lo resolvió el tribunal en primera instancia. 4. Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002009-00513-01