CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2009-00503-01 Se desata la impugnación presentada por el accionante en relación con la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual denegó la protección extraordinaria invocada promovida por FRANCISCO EUGENIO PEDROZA CAICEDO frente Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES El promotor en nombre propio y como agente oficioso de 543 familias en condición de desplazamiento, por tener la calidad de Secretario Técnico de la Mesa de Fortalecimiento a Organizaciones de Población Desplazada del municipio de Medellín, pretende la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de petición que juzga vilipendiados por la autoridad ejecutiva accionada, habida cuenta que no le dio respuesta a la solicitud presentada el 22 de abril de 2009.
Expone que como hace ya varios años al Ministerio se le había formulado una petición de vivienda colegiada para las 543 familias que se encontraban en estado de desplazamiento en la ciudad de Medellín, debido a que cuando le entregaban la ayuda humanitaria que el Estado proporcionaba ese subsidio solo les alcanzaba para pagar el arriendo quedando insatisfechas las demás necesidades, en la data ya citada se radicó una nueva con el propósito de conocer el estado en que se encontraba aquélla, pero hasta la fecha ninguna contestación había recibido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio informó que una vez recibida la petición dio traslado por competencia al Fondo Nacional de Vivienda, entidad que mediante comunicación 3200-E2-42981 de 26 de junio de 2009 la respondió y la remitió a la dirección que aparecía en el escrito, pero fue devuelta por la empresa de correo bajo el rótulo “dirección deficiente” (fol. 59).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal denegó el amparo invocado bajo el argumento de que en este caso no se acreditaron los elementos necesarios para que la agencia oficiosa tuviera lugar, dado que el proponente omitió exponer los motivos por los cuales las personas agenciadas estaban imposibilitadas para interponer la tutela (fol. 51). LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en similares argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 54).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Dado que el derecho de petición fue consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución, su salvaguarda es admisible a través de este mecanismo preferente y sumario, cuando sea atropellado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Con prontitud advierte la Corte que la petición dirigida al organismo accionado y radicada el 22 de abril de 2009 (fol. 6), aunque en su encabezamiento se hizo alusión a “la población …desplazada en la ciudad de Medellín” y se anexó una relación de nombres, direcciones y números de teléfono de todos aquellos que la conforman, en verdad la suscribió sólo el promotor; por consiguiente, la respuesta a lo impetrado debía dársele a él únicamente y no a las 543 familias desplazadas, porque omitieron rubricar el documento contentivo de la solicitud, por cuanto la mera mención de aquellos datos jamás puede suplir la firma que debió imponerse en el escrito.
Sucede que tal deber fue cumplido por la entidad demandada aunque de manera tardía; en efecto, si bien lo pretendido en esa petición se respondió y comunicó por fuera del término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y antes de presentarse la queja extraordinaria, lo cierto es que lo contestado cumple con las exigencias de claridad, precisión e integridad que exige la jurisprudencia, amén de que tenía como destinatario el peticionario y se remitió a la dirección que se indicó en el documento(fol. 69, 70 y 71); empero, el hecho de que esa misiva no la haya recibido la persona a quien iba dirigida – el accionante - no puede ser imputado a la entidad convocada, porque la correspondencia fue devuelta por la empresa de correos tras aducir “dirección deficiente”; entonces, frente a un hecho superado como lo prevé el artículo 26 del Decreto primeramente citado, no procedería el amparo constitucional, por cuanto sería como caer en el vacío y resulta un claro contrasentido mandar hacer lo que ya se hizo. 4.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el organismo accionado, dada su claridad y alcance, solventa el derecho de petición que aduce transgredido. 5. En consecuencia, por las razones aquí expuestas se negará el amparo invocado y, de paso, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00503-01