CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2009-00498-01 Se desata la impugnación presentada por el proponente a la sentencia de 2 de septiembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de tutela presentado por IVÁN DE JESÚS ESPINOSA GÓMEZ frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Dolly Arango Ruiz y Jorge Leonel Espinosa Gómez.
ANTECEDENTES El accionante pretende la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga mancillado, habida cuenta que, en el juicio de entrega del tradente al adquirente promovido por Dolly Arango Ruiz contra Jorge Leonel Espinosa Gómez, la autoridad judicial convocada el 7 de mayo de 2009 (fol. 11) emitió providencia mediante la cual rechazó la oposición a la entrega de la mitad del inmueble ubicado en la calle 42 No. 39-19/25 de Medellín, formulada por él y, en consecuencia, dispuso comisionar para que continuara dicha diligencia. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que tramitó y finiquitó el proceso sin haber integrado el contradictorio, pues debió convocar a la señora Flor María Cárdenas Pérez quien también era propietaria en común y proindiviso de la heredad; en consecuencia, que esta circunstancia vició la actuación de nulidad la cual debió sanearse.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La curadora ad litem de Jorge Leonel Espinosa Gómez pidió que los hechos alegados fueran demostrados (fol. 45). El juzgado guardó silencio. LA SENTENCIA CENSURADA El cuerpo colegiado, para no acceder a la protección constitucional invocada, adujo que el promotor no había ejercido su derecho de defensa cuestionando las diferentes decisiones que dentro del trámite de la oposición se adoptaron; por tanto, que no podía ahora sustituir su falta de actividad con la presente acción (fol. 51).
LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela y, enseguida, añadió que la negligencia achacada en el fallo no era cierta, debido a que el desinterés del resultado de la oposición se debió a que promovió demanda de pertenencia cuyas pretensiones se despacharon de manera adversa; y, además, que dicha actuación –la entrega- se archivó por varios años y el juzgado omitió aplicar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1194 de 2008.
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
De cara al marco teórico precedente, para la Corte es evidente la inviabilidad de la queja constitucional invocada, porque el accionante, a pesar de haber disfrutado del plazo legal para protestar en tiempo la providencia de 7 de mayo de 2009 (fol. 11) mediante la cual rechazó “la oposición a la entrega del inmueble ubicado en la calle 42 No. 39-19 y 39-25 de esta ciudad” y, en consecuencia, ordenó “comisionar…para que continúe con la diligencia de entrega a Dolly Arango Ruiz, del 50% del citado inmueble”, no lo hizo, lo cual supone asentimiento con lo decidido, pues fue en esa precisa oportunidad en que pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de pasividad, porque era allí en el escenario natural donde le asistía la carga de acreditar que tenía la condición de poseedor del inmueble objeto de entrega, con apoyo en el planteamiento vertido en la demanda extraordinaria, sin que sea viable revivirla ni siquiera a través de la presente herramienta diseñada por el constituyente para la salvaguarda de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Entonces, es inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el propietario del inmueble haga valer sus derechos dentro del juicio en donde pretende constreñir al tradente a efecto de que le entregue la cosa vendida, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
Así que, en este caso encaja perfectamente el artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el artículo, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, para inferir que la reclamación elevada es improcedente. 5. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00498-01