CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2009 00496 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por William Humberto Castrillón García frente al Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria” S. A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en desarrollo de los Decretos 3674 y 3675 de 2006, mediante los cuales se modificaron la estructura y la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, fue suprimido su cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 20, sin existir la disponibilidad presupuestal para pagar la indemnización, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 2.2.
Que el representante legal de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, en cumplimiento del Decreto 405 de 2007, por medio del cual se determinó su liquidación, celebró el contrato de fiducia mercantil No. 018 de 2008 con Fiduagraria S. A., determinándose en su cláusula cuarta que una vez extinta la entidad fideicomitente el Ministerio de la Protección Social responderá por sus obligaciones insolutas, incluidas las laborales, lo que aconteció con la expedición del Decreto 2605 de 2008. 2.3.
Que transcurridos más de dos años de su retiro, Fiduagraria aún no le ha reconocido ni pagado sus prestaciones sociales ni la indemnización por supresión del cargo, pese a que el parágrafo 5° del artículo 12 del Decreto 3674 de 2006 dispuso que tales emolumentos debían ser cancelados dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que lo ordene, causándole un grave perjuicio económico. 2.4 Que mediante Decreto 3041 del 10 de agosto de 2007 fueron retirados de la E.S.E Rafael Uribe Uribe aproximadamente 400 de sus ex-compañeros de trabajo, a quienes les pagaron sus prestaciones sociales e indemnizaciones dentro de los dos meses siguientes, no aconteciendo lo mismo con sus acreencias laborales, pese a que ha elevado numerosas reclamaciones a la entidad deudora, al Ministerio de la Protección Social y a las fiduciarias, con el agravante de que la primera le contestó el 5 de junio de 2008 que sus pretensiones serán atendidas tres años después. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas elaborar y notificar los actos administrativos mediante los cuales se le reconozcan y paguen el salario del mes de diciembre de 2006, las vacaciones, las prestaciones sociales definitivas, la indemnización por supresión del cargo, la indemnización moratoria y la indexación de dichas sumas.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jefe de Procesos Judiciales de Fiduagraria S. A. se opuso a la petición de tutela, aduciendo que los hechos alegados no son oponibles a su representada, que la acción de tutela no es la vía judicial adecuada para pretender el pago de acreencias laborales, que el accionante no ha aportado los documentos que le requirió esa entidad y ésta no es competente para emitir actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales a los ex-funcionarios de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. 2.
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social consideró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el accionante dispone de otro medio judicial idóneo para lograr lo pretendido. Precisó que Fiduagraria S. A. perdió competencia para emitir pronunciamiento alguno frente a cualquier trámite donde sea parte la ESE Rafael Uribe Uribe, dado que ésta se extinguió jurídicamente, salvo lo atinente a la atención de los procesos judiciales notificados al cierre del proceso liquidatorio, cuentas por cobrar y cuentas por pagar, de suerte que quien estime que su pretensión encaja en este tipo de obligaciones, debe dirigirse a esa entidad, aclarando que no actúa en representación ni como parte, cesionaria o subrogataria de dicha ESE.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo implorado, aseverando que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues los hechos que lo motivaron se derivan de la supresión del cargo dispuesta por los Decretos 3674 y 3675 de 2006, de manera que si el peticionario fue desvinculado el 31 de diciembre de ese año, la interposición de la tutela dos años y medio después es manifiestamente impertinente, habida cuenta que no es un término razonable para procurar la protección de su derecho fundamental, sin pasar por alto que tampoco procede para obtener el pago de acreencias laborales.
LA IMPUGNACION El peticionario interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, precisando que durante los tres años que tardó en solicitar la tutela gestionó infructuosamente ante las diferentes autoridades competentes el pago de sus emolumentos, llamándole la atención que el proceso liquidatorio de la E.S.E haya concluido, estando pendiente la solución de sus acreencias laborales, lo que no sucedió con otras obligaciones del mismo linaje, que fueron canceladas oportunamente a sus beneficiarios.
CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse como un instrumento alternativo o sustitutivo de tales acciones, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
De igual manera, se ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez que la distingue. 2. En el caso bajo examen, es evidente la inviabilidad del amparo constitucional solicitado, en atención a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el peticionario dejó transcurrir más de 30 meses, contados entre el retiro del servicio por supresión de su cargo (31 de diciembre de 2006) y la presentación del escrito de tutela (19 de agosto de 2009), sin que hubiese justificado la tardanza, pues las gestiones adelantadas antes las autoridades gubernativas no le impedían acudir a este remedio judicial extraordinario; es más, de las copias allegadas al sumario se colige que la última petición elevada a la Administración data de mediados de 2008, reafirmándose frente a ésta la inobservancia de dicha formalidad.
De otra parte, recuérdase que la acción de tutela no es procedente para demandar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento legal prevé otros medios judiciales para materializar tales pedimentos, a menos que se coloque en grave riesgo el mínimo vital, evento en el cual el resguardo es concedido transitoriamente, mientras el juez competente decide definitivamente sus pretensiones, exigencia que se echa de menos en este caso, pues el quejoso, aparte de que no alegó tal afectación, no allegó prueba que de cuenta de ello.
En este orden de ideas y como quiera que la petición de tutela desconoció el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00496-01