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T 0500122030002009-00487-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0500122030002009-00487-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora AURA LÓPEZ DE RESTREPO contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. AURA LÓPEZ DE RESTREPO pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que ella entabló contra la señora ALICIA DEL SOCORRO CORREA OSORIO. 2. Para fundamentar la acción de tutela afirma que en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín promovió el señalado proceso judicial, con el propósito de recaudar las obligaciones dinerarias a cargo de la indicada deudora.

Precisa que el funcionario del conocimiento mediante proveído de 5 de mayo de 2009 terminó la referida ejecución, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó esa decisión. La actora constitucional manifiesta que con ese proceder de los acusados se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, en cuanto que “pasaron por alto las normas que rigen las hipotecas, pues se le da prioridad a un proceso iniciado con posterioridad a la fecha en que se inscribió debida y legalmente la hipoteca, y se desconoce por tanto el legítimo derecho que me asiste de cobrar un dinero que me pertenece, el cual hace parte de mi subsistencia” (fl. 2, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide protección constitucional para que se declare que los jueces acusados al terminar la memorada ejecución hipotecaria incurrieron en una manifiesta vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió al amparo tutelar reclamado, ya que si bien es cierto que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, que tramitó el proceso ejecutivo hipotecario que la accionante impulsó contra la señora ALICIA DEL SOCORRO CORREA OSORIO, declaró la terminación de dicho asunto a través de la providencia que confirmó el superior jerárquico, lo que se evidencia es que la ejecutante pretende con la acción de tutela “revivir oportunidades procesales que ya le han precluido, pues desde que se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del bien dado en hipoteca (agosto 1º de 2005) hasta que se pretendió perseguir otros bienes de la deudora (4 de marzo de 2009) pasaron más de tres (3) años, dejando precluir la oportunidad para ejercer la facultad que le otorgaba el artículo 686, parágrafo 3º del C. de Procedimiento Civil” (fls. 35 y 36).

LA IMPUGNACION La interesada apeló la sentencia adversa sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis, se advierte que lo pretendido en torno a que la ejecución hipotecaria instaurada por la señora AURA LÓPEZ DE RESTREPO contra la señora ALICIA DEL SOCORRO CORREA OSORIO debió continuar y que, por tanto, los acusados incurrieron en vía de hecho al disponer la terminación de la misma, son debates de carácter legal que no pueden triunfar en el terreno de la acción de tutela, en cuanto que ciertamente se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, está claro que en el trámite del memorado proceso judicial, por cuenta del incidente que, con fundamento en el numeral 8º del artículo 687 del estatuto procesal civil, promovió la señora GLORIA PATRICIA TABORDA LÓPEZ en su calidad de poseedora material del inmueble objeto del gravamen hipotecario, con auto de 1º de agosto de 2005 se accedió a levantar el embargo y secuestro de dicho predio (fls. 12 a 15, cdno. 1), y no obstante esa puntual circunstancia, la accionante no procedió en los términos del parágrafo 3º del artículo 686 ibidem, esto es, omitió expresar que insistía en perseguir los derechos que tuviera el ejecutado en tal inmueble, o manifestar que perseguía “bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda”.

Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, es evidente que tal supuesto no hace presencia, habida cuenta que dentro del término de tres (3) días a que alude la mencionada norma de carácter procesal, la parte interesada no procedió en los indicados términos, para que la ejecución hipotecaria continuara el trámite establecido en la ley. 3.

Por consiguiente, es forzoso confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA Con escusa justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con escusa justificada PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00487-01