CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de octubre de dos mil nueve REF: T-No. 05001-22-03-000-2009-00485-01 (Discutido y Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por Juana Francisca Rivera Liévano contra la sentencia de 25 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Bello (Antioquia); trámite al cual se vinculó a la Beneficencia de Antioquia y a Jhon Jario Agudelo Rivera, en condición de demandante y codemandado, respectivamente, en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda en conexidad con el derecho a la dignidad humana, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al denegar el incidente de nulidad que interpuso con sustento en la ausencia de notificación, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la Beneficencia de Antioquia, el cual se encuentra actualmente pendiente de la diligencia de remate del inmueble perseguido.
Adujo que no recibió las comunicaciones dirigidas a ella y su esposo, Jhon Jario Agudelo Rivera - también demandado -, enviadas con el propósito de surtir la notificación personal, tampoco el aviso respectivo, pues la dirección que allí figura es distinta de la que actualmente corresponde al inmueble que habita desde hace varios años; por ello, fue emplazada y vinculada al proceso mediante curador ad-litem, lo cual impidió una adecuada defensa técnica.
El juzgado accionado negó el pedimento mediante proveído de 24 de julio de 2009, con sustento en que era necesario que la incidentante demostrara que la entidad ejecutante conocía otra dirección para lograr la notificación, o en su defecto, que no residía en el inmueble en que aquélla se llevó a cabo, en tanto conocía de la existencia del proceso, pues atendió personalmente la diligencia de secuestro, la que se surtió en la dirección que figura en el folio de matrícula del predio y en las escrituras de compraventa e hipoteca, éstas últimas por ella suscritas, y teniendo en cuenta que nada de ello informó en la mentada diligencia, al paso que tampoco formuló oposición. Añadió – el Juzgado accionado - que “la misma secuestre informó que para la época de agosto de 2005, mantenía constante comunicación con la depositaria provisional, incluso referencia el nombre de la demandada (sic), quien le daba cuenta de la (sic) condiciones locativas del inmueble”.
En opinión de la gestora del amparo, la exigencia de informar al juzgado sobre el cambio de residencia o nomenclatura del inmueble, era de imposible cumplimiento ante el desconocimiento del pleito, pues su asistencia a la diligencia de secuestro es insuficiente para inferir que estaba enterada de su condición de demandada, del juzgado de conocimiento y menos aún, de la oportunidad para ejercer el derecho de defensa.
Agregó que aunque omitió controvertir la denegación del incidente de nulidad, ello no es óbice para la prosperidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el error de la autoridad accionada generó la conculcación de sus derechos fundamentales y actualmente esta avocada a un perjuicio irremediable consistente en perder el inmueble que será sometido a diligencia de remate.
En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad del proceso acusado y desde el mandamiento de pago se tenga por notificada a la actora, por conducta concluyente, en consecuencia, se ordene correrle traslado para plantear excepciones. 2. El Juzgado accionado solicitó que se negara el amparo constitucional debido a la ausencia de agotamiento de los medios legales contra el proveído que negó la nulidad y envió el expediente en calidad de préstamo.
La Beneficencia de Antioquia adujo que el interés de la actora es dilatar injustificadamente el proceso, pues atendió la diligencia de secuestro personalmente e incluso recibió el bien en depósito, la notificación se llevó a cabo en el inmueble en que aquélla se surtió, cuya dirección corresponde a la indicada en el folio de matrícula del mismo y en las escrituras de compraventa e hipoteca.
En consecuencia, el juzgado accionado al negar el incidente de nulidad acusado, no incurrió en la vía de hecho que se le endilga, la notificación se practicó en debida forma, y la accionante actuó negligentemente en el proceso, pues omitió agotar los medios legales para procurar su defensa, aún hallándose enterada de la existencia del mismo, motivo por el cual solicitó se denegara la protección constitucional reclamada.
Jhon Jairo Agudelo Rivera, codemandado en el proceso acusado, afirmó que desde hace varios años perdió contacto con su esposa, aquí accionante, quien se había comprometido a asumir la obligación hipotecaria del inmueble que habita con sus hijas, las que visita en el colegio mensualmente, luego no tiene conocimiento del proceso ni ha sido notificado formalmente del mismo; todo ello, a pesar de que el crédito fue adquirido conjuntamente. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó la protección constitucional reclamada ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados habida cuenta que la notificación se surtió en debida forma, pues “la irregularidad alegada por la tutelante en las diferencias que se encuentra entre el número de nomenclatura real y la consignada en los diferentes documentos aportados al proceso como prueba, resulta superada, porque al intentarse la citación para notificación personal y el envío del aviso, antes del emplazamiento, a la dirección que aparece en la escritura de compraventa y de hipoteca, en los certificados de matrícula inmobiliaria, en la demanda y en la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del litigio donde la señora Juana Francisca Rivera asume el papel de depositaria del bien ubicado en Bello en la 44 A No. 54-26, tercer piso, 301, sin que haya pruebas de tratarse de un bien inmueble con otra nomenclatura, porque de la diligencia no se desprende tal situación ni la depositaria ni la inspección comisionada ni el secuestre hicieran (sic) aclaración alguna”.
Agregó que el amparo impetrado es improcedente, ante la desidia de la actora en recurrir el proveído que negó el incidente de nulidad. 4. La accionante impugnó la sentencia de tutela recabando en los argumentos expuestos en la demanda, en relación con la indebida notificación del mandamiento de pago. Precisó que agotó los medios legales para superar dicha irregularidad, mediante la interposición del incidente de nulidad, lo cual hace procedente el mecanismo de amparo, pues el recurso de apelación no es el único para agotar dicho requisito, justamente en virtud del principio de autonomía e independencia del juzgado accionado que profirió la decisión constitucionalmente censurada.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que i está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra providencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el amparo deprecado estuvo adecuadamente denegado por el a-quo, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos en el interior del proceso para controvertir en sede constitucional, providencias judiciales.
En efecto, la accionante desdeñó las oportunidades procesales para procurar la reconsideración del proveído que negó la nulidad impetrada así como el pronunciamiento del juez de segundo grado, a través de los recursos de reposición y apelación, negligencia que impide la prosperidad del amparo constitucional, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades fenecidas, tampoco sirve para desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria para que con apoyo en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de las decisiones que les fueron adversas, se desquicien providencias judiciales o se reabra un debate ya concluido a libre discreción de los interesados, con pleno desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, preclusión de las etapas procesales, autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 E.V.P. Exp. 05001-22-03-000-2009-00485-01